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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2001 (24/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 207383 NORMAS LEGALES Lima, martes 24 de julio de 2001 7) Un sistema que permita mantener limpio y desem- pañado el parabrisas para asegurar buena visibilidad en cualquier circunstancia; 8) Parachoques delantero y posterior, cuyo diseño, construcción y montaje sean tales que disminuyan los efectos de impactos; 9) Parabrisas fabricados con vidrio de seguridad, cuya transparencia sea inalterable a través del tiempo, que no deforme sensiblemente los objetos que son vistos a través de él y que en caso de rotura no genere astillas o elemen- tos peligrosos que puedan causar lesiones a sus ocupan- tes; 10) Una bocina o claxon cuyo sonido, sin ser estriden- te, pueda ser escuchado en condiciones normales. 11) Un dispositivo silenciador que reduzca los ruidos producidos por el funcionamiento del motor a los límites por debajo de los máximos permisibles. 12) Neumáticos cuya banda de rodadura presente un mínimo de desgaste de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Nacional de Vehículos, que ofrezcan seguri- dad y adherencia aún en el caso de pavimentos húmedos o mojados. 13) Guardafangos que reduzcan al mínimo posible la dispersión de líquidos, barro, piedras y otros. 14) Los remolques y semirremolques deberán poseer el equipamiento indicado en los puntos 2), 4), 12) y 13), además de un sistema de frenos y un parachoque poste- rior, según el diseño original o de acuerdo a las normas técnicas nacionales. 15) Protección contra encandilamiento solar. 16) Neumático de repuesto, gato - de acuerdo al peso del vehículo - y llave de ruedas y herramientas manuales. 17) Tacógrafo para ómnibus y camiones que transpor- ten mercancías peligrosas. Artículo 247º.- En las combinaciones, acoplados o remolques de vehículos debe cumplirse, además, con las siguientes normas: 1) Los dispositivos y sistemas de frenos de cada uno de los vehículos que forman la combinación deben ser com- patibles entre sí; 2) La acción de los frenos principales debe distribuirse de forma adecuada y compatibilizada entre los vehículos que forman el conjunto; 3) El freno principal debe ser accionado por el conduc- tor desde el interior del vehículo remolcador. 4) El remolque que deba estar provisto de frenos, adicionalmente debe contar con un dispositivo de seguri- dad automático que actúe inmediatamente sobre todas sus ruedas, si éste durante la circulación se desprende o desconecta del vehículo remolcador. Artículo 248º.- Los accesorios tales como sogas, cordeles, cadenas, cubiertas de lona y redes que sirvan para acondicionar y proteger la carga, deben instalarse de forma tal que no sobrepasen los límites de la carroce- ría, y deben estar adecuadamente asegurados, para evitar todo riesgo de caída de la carga. Artículo 249º.- Para transitar los vehículos automo- tores menores, destinados al transporte público especial de pasajeros o carga, deben estar equipados de la siguien- te forma: 1. Un sistema de frenos capaz de detener el vehículo en una distancia de (5) metros cuando éste circule a una velocidad máxima de treinta (30) kilómetros por hora, en un pavimento seco. 2. Un faro colocado en la parte delantera del vehículo, que permita distinguir objetos a una distancia de por lo menos cincuenta (50) metros. 3. Una bocina o corneta eléctrica. 4. Dos luces de color rojo en la parte posterior del vehículo, que sean visibles de noche a cien (100) metros de distancia. 5. Luces direccionales intermitentes de color rojo o ámbar. 6. Dos (2) dispositivos reflectantes de color rojo en la parte posterior colocados en forma tal que permitan apreciar el ancho máximo del vehículo. 7. Dos espejos retrovisores colocados a los lados del vehículo. 8. Un dispositivo silenciador del sistema de escape. 9. Dispositivos o cintas reflectantes de color ámbar en la parte delantera y de color rojo en la parte posterior del vehículo, colocados en forma tal que precisen la presencia del vehículo en la vía.Artículo 250º.- Los vehículos no comprendidos en los artículos anteriores deben tener: 1) Los de tracción animal: Elementos reflectantes delanteros color ámbar y posteriores color rojo en la carreta. Riendas para los animales y/o ruedas con trabas. 2) Los triciclos o bicicletas: Frenos de pie y mano y dispositivos reflectantes en los extremos delantero de color blanco y posterior de color rojo. Dispositivos reflec- tantes en pedales y ruedas. 3) Los acoplados: Un sistema de acople articulado y otro sistema de emergencia, que en caso de rotura del primero impida que se desprendan del remolcador. Adi- cionalmente debe contar con un dispositivo de freno de seguridad que detenga al acoplado si éste se separa del remolcador. 4) Los vehículos de emergencia: Sistemas homologa- dos para su uso específico. 5) Las casas rodantes remolcadas, incluyendo el vehí- culo de tracción: Un largo máximo de diez metros, un ancho hasta de dos metros sesenta centímetros y una altura máxima no superior a 1.8 veces el ancho de su trocha sin exceder los tres metros y con las condiciones de estabilidad e influencia de los estabilizadores técnica- mente adecuados. Artículo 251º.- Está prohibido usar en los vehículos otros faros, luces y dispositivos reflectantes o elementos adicionales en los faros que no sean los expresamente establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos o en este Reglamento, salvo el agregado de hasta dos luces rompenieblas o el uso de faros buscahuellas desmonta- bles en vías afirmadas, no afirmadas o trochas. Artículo 252º.- La circulación de vehículos prototipo experimentales se puede realizar siempre que cumplan con las disposiciones previstas en el Reglamento Nacio- nal de Vehículos y en el presente Reglamento. Artículo 253º.- Los automóviles y camionetas deben llevar en los asientos, cinturones de seguridad, de acuer- do a su modelo y tipo, los que deben ser utilizados por el conductor y los pasajeros, así como, protectores de cabeza o cabezales, en los asientos delanteros y posteriores. Artículo 254º.- Está prohibido conducir un vehículo cuyas características y condiciones técnicas hayan sido modificadas, alteradas o agregadas, atentando contra la seguridad de los usuarios de la vía. Artículo 255º.- Está prohibida la instalación de boci- nas en los equipos de descarga de aire comprimido, así como el uso de sirenas, campanas, pitos de alarma u otros equipos que produzcan sonidos similares. Los vehículos de emergencia y vehículos oficiales son los únicos autori- zados a usar señales audibles y visibles. Artículo 256º.- Está restringido el uso de lunas o vidrios oscurecidos ó polarizados, a la autorización expre- sa de la Autoridad competente. Artículo 257º.- Los parabrisas y ventanillas de los vehículos no deben ser obstruidas con objetos, carteles, calcomanías, u otros elementos, que impidan la visibili- dad del conductor y de los pasajeros. Los automóviles de alquiler deben llevar en la parte delantera del techo del vehículo, un distintivo con la palabra “TAXI”. Artículo 258º.- Está prohibido arrojar, depositar o abandonar objetos o sustancias en la vía pública, o cualquier otro obstáculo que pueda dificultar la circu- lación o constituir un peligro para la seguridad en el tránsito. TITULO V REGISTRO VEHICULAR CAPITULO I ASPECTOS GENERALES Artículo 259º.- Los vehículos motorizados para cir- cular en una vía pública deben estar inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular, de acuerdo a las nor- mas legales vigentes. El propietario del vehículo está obligado a informar al Registro de Propiedad Vehicular, cualquier cambio efectuado al vehículo. Artículo 260º.- Corresponde a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP regular las características y especificaciones de la Tarjeta de Identi- ficación Vehicular. Artículo 261º.- El conductor debe portar la Tarjeta de Identificación Vehicular del vehículo que conduce y mostrarla cuando un Efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito se lo solicite.