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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2001 (24/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 207380 NORMAS LEGALES Lima, martes 24 de julio de 2001 vehículo que conduce en el carril de circulación de la derecha, y hacer la señal con las luces direccionales del vehículo, de volteo a la derecha, hasta que culmine la maniobra. Debe girar a una velocidad moderada e Ingre- sar a la otra vía por el carril derecho de ésta. Artículo 198º.- Para girar a la izquierda, el conductor debe previamente ubicar con suficiente antelación, el vehículo que conduce en el carril de circulación de la izquierda y hacer la señal con las luces direccionales del vehículo, de volteo a la izquierda, hasta que culmine la maniobra. Debe girar a una velocidad moderada e ingre- sar a la otra vía por el carril izquierdo de ésta. Artículo 199º.- Para girar o cambiar de carril el conductor debe utilizar obligatoriamente las luces direc- cionales que correspondan, del vehículo que conduce, y en casos de fuerza mayor, debe utilizar señales manuales de la siguiente forma: 1) Hacia la izquierda: Brazo y antebrazo izquierdo y mano extendidos horizontalmente fuera del vehículo, y 2) Hacia la derecha: Antebrazo izquierdo y mano extendidos hacia arriba fuera del vehículo, haciendo ángulo recto con el brazo. Artículo 200º.- El conductor no debe efectuar la maniobra de girar a la izquierda el vehículo que conduce, si existe algún dispositivo de control de tránsito que lo prohíba. Artículo 201º.- El conductor no debe efectuar la maniobra de girar en “U” el vehículo que conduce en intersecciones, pasos peatonales, a menos de 200 metros de curvas, puentes, túneles, estructuras elevadas, pasos a nivel, cimas de cuestas y cruces a nivel y donde la señalización lo prohíba. Artículo 202º.- Cuando el conductor de un vehículo tenga la intención de disminuir su velocidad o detenerlo, debe hacer la señal con las luces intermitentes, y en casos de fuerza mayor, utilizar el antebrazo izquierdo y mano extendidos hacia abajo fuera del vehículo, haciendo án- gulo recto con el brazo. SECCION VIII DETENCION Y ESTACIONAMIENTO Artículo 203°.- Se considera que un vehículo auto- motor se ha detenido, cuando se encuentre inmovilizado en la vía, por los siguientes motivos: 1) Cuando se recoge o deja pasajeros; 2) Para cargar o descargar mercancías; Artículo 204º.- Se considera también que un vehícu- lo automotor se ha detenido, cuando se encuentre inmo- vilizado en la vía, por los siguientes motivos: 1) En cumplimiento de la orden de un Efectivo de la Policía Nacional o del mensaje de las señales o semáforos. 2) Para evitar conflictos en el tránsito. Artículo 205º.- Se considera que un vehículo automotor se ha estacionado, cuando se encuentre inmovilizado, por cualquier motivo no contemplado en los Artículos anteriores. Artículo 206º.- A los conductores de vehículos del servicio público de transporte regular urbano de pasaje- ros, sólo les está permitido recoger o dejar pasajeros en los paraderos de ruta, en el carril derecho de la vía, en el sentido de la circulación, a no más de 20 cms. del borde de la acera y paralelo a la misma, dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cms. Artículo 207º.- El ascenso o descenso de personas de un vehículo automotor de servicio particular o de un vehículo de transporte no regular de pasajeros, está permitido en la vía pública, siempre y cuando no signifique peligro u obsta- culice la circulación. La detención del vehículo debe efec- tuarse en el sentido de la circulación en el carril derecho de la vía, utilizando luces intermitentes a no más de 20 centí- metros del borde de la acera y en paralelo a la misma. Artículo 208º.- Todo conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido en la vía, reco- giendo o dejando escolares, detendrá el vehículo que conduce detrás de éste y no reiniciará la marcha para intentar adelantarlo hasta que haya culminado el ascen- so o descenso de los escolares. Artículo 209º.- Los vehículos no deben efectuar de- tenciones para cargar o descargar mercancías en la calza- da, en los lugares que puedan constituir un peligro u obstáculo a la circulación.Artículo 210º.- Cuando por razones de fuerza mayor, no fuese posible evitar que el vehículo constituya un obstáculo o una situación de peligro para el tránsito vehicular o peatonal, el conductor debe proceder a seña- lizar el lugar, colocando dispositivos de seguridad para advertir el riesgo a los usuarios de la vía, y a retirar el vehículo tan pronto como le sea posible. Artículo 211º.- Los vehículos descompuestos por falla mecánica o accidente o abandonados en la vía públi- ca, serán removidos utilizando el servicio de grúa, de- biendo el conductor o propietario del vehículo cubrir los gastos de traslado. Artículo 212º.- Cuando sea necesario estacionar un vehículo en vías con pendientes pronunciadas, el conductor debe asegurar su inmovilización, mediante su sistema de frenos y otros dispositivos adecuados a tal fin. En zonas urbanas, las ruedas delanteras del vehículo deben colocarse en ángulo agudo contra el sardinel o borde de la calzada. Artículo 213º.- En los caminos o carreteras donde exista berma lateral, está prohibido detener o estacionar un vehículo en el carril de circulación. Cuando en los caminos no exista berma, se debe utilizar el costado o lado derecho de la vía, asegurándose el paso normal de otros vehículos y que el vehículo sea visible a una distancia aproximada de 100 metros en ambos sentidos, con la correspondiente señalización. Artículo 214º.- En vías de un solo sentido de dos o más carriles de circulación, los vehículos pueden ser estacionados en el lado izquierdo de la calzada, siempre que no obstaculicen la libre circulación vehicular. Artículo 215º.- Está prohibido que los conductores estacionen los vehículos que conducen en los siguientes casos: a) En los lugares en que las señales lo prohíban; b) Sobre las aceras, pasos peatonales y rampas desti- nadas a la circulación de personas minusválidas; c) En doble fila, respecto a otros vehículos ya estacio- nados, parados o detenidos junto a la acera, cuneta o borde exterior; d) Al costado antes o después de cualquier obstrucción de tránsito, excavación o trabajos que se efectúen en la calzada; e) Dentro de una intersección; f) En las curvas, puentes, túneles, zonas estrechas de la vía, pasos a nivel, pasos a desnivel, cambios de rasante, pendientes y cruces de ferrocarril; g) Frente a entradas de garajes y de estacionamientos públicos o a la salida de una vía privada; h) Frente a recintos militares y policiales; i) Por más tiempo del permitido oficialmente, en lugares autorizados para el efecto; j) Fuera de las horas permitidas por los dispositivos de tránsito o señales correspondientes, en lugares autoriza- dos para el efecto; k) A una distancia menor de 5 metros de una bocaca- lle, de las entradas de hospitales o centros de asistencia médica, cuerpos de bomberos o de hidrantes de servicio contra incendios; l) A menos de 20 metros de un cruce ferroviario a nivel; m) Sobre o junto a una berma central o isla de tránsito; n) A menos de 10 metros de un paso peatonal o de una intersección; o) Diez metros antes o después de un paradero de buses, así como en el propio sitio determinado para la parada del bus. p) A menos de 3 metros de las puertas de estableci- mientos educacionales, teatros, iglesias, hoteles, y hospi- tales, salvo los vehículos relacionados a la función del local. q) A la salida de salas de espectáculos y centros deportivos en funcionamiento. r) En cualquier lugar que afecte la operatividad del servicio público de transporte de pasajeros o carga. s) En cualquier lugar que afecte la seguridad, visibi- lidad o fluidez del tránsito o impida observar la señaliza- ción. Artículo 216º.- Sólo está permitido el estacionamien- to en vías públicas de zona urbana, de vehículos de la clasificación ómnibus, microbús, casa rodante, camión, remolque, semirremolque, plataforma, tanque, tracto camión, trailer, volquete, furgón o maquinaria especial, en los lugares que habilite para tal fin la Autoridad competente, mediante la señalización pertinente. Artículo 217º.- Los vehículos no deben ser estaciona- dos a menor distancia de un metro de otro ya estacionado.