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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2001 (24/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 30

Pág. 207384 NORMAS LEGALES Lima, martes 24 de julio de 2001 Artículo 262º.- Todo vehículo motorizado para cir- cular en una vía pública, debe portar y exhibir la Placa Unica Nacional de Rodaje de acuerdo a las normas legales vigentes y a las que establezca la Autoridad competente. Artículo 263º.- El Reglamento de Placa Unica Nacio- nal de Rodaje establece la clasificación, características técnicas, procedimientos para su obtención, condiciones de manufactura, distribución, expedición y uso de las Placas Unicas Nacionales de Rodaje. Artículo 264º.- Para obtener la Placa Unica Nacional de Rodaje, es requisito indispensable que el vehículo cumpla con las condiciones de seguridad, establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento Nacional de Vehículos. Artículo 265º.- La Placa Unica Nacional de Rodaje faculta y autoriza la circulación del vehículo por la vía pública, identifica el bien, y por ende, al titular responsa- ble de las acciones que deriven de su propiedad. Artículo 266º.- Todo vehículo automotor mayor debe portar y exhibir dos Placas de Rodaje, una en la parte delantera y otra en la parte posterior. Todo vehículo automotor menor debe portar y exhibir, únicamente una Placa de Rodaje en la parte posterior central. Los remolques y semirremolques deben portar una Placa de Rodaje ubicada en la parte posterior. Los remol- ques con un peso bruto menor de 750 Kg. no requieren portar Placa de Rodaje, debiéndose colocar en la parte posterior en forma visible la Placa Unica Nacional de Rodaje del vehículo que lo remolca. Artículo 267º.- Las placas deben ser colocadas en la parte delantera y posterior del vehículo, según el diseño del mismo y deben mantenerse inalterables, de tal forma que sus caracteres sean fácilmente visibles y legibles. Si el vehículo no tuviera un área predeterminada para su colocación, éstas deben ser colocadas en la carrocería en lugar visible. Artículo 268º.- Los vehículos destinados a los servi- cios de transporte público de pasajeros y de carga, deben tener pintado en la parte posterior y en las superficies laterales posteriores del vehículo, los datos identificato- rios de la Placa de Rodaje con literales y dígitos en color negro sobre fondo amarillo que contraste con el color del vehículo y en dimensiones legibles. Artículo 269º.- Estan exceptuados de la obligación de portar la Placa Unica Nacional de Rodaje: - Los vehículos que circulen sobre rieles. - Los vehículos del servicio diplomático así como de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, que circu- lan con placas de rodaje especiales de acuerdo a su régimen. - Los vehículos con placas extranjeras cuyos conduc- tores están provistos de la Libreta de Pasos por Aduana emitidas por los Touring y Automóvil Clubs o del Permiso de Internación Temporal, expedido por la Aduana corres- pondiente. - Los vehículos cuyo fin no es el transporte y posean peso y medidas comprendidas dentro del límite permisi- ble para la circulación en la red vial nacional. Artículo 270º.- En caso que la Placa Unica Nacional de Rodaje se extravíe, se inutilice o se deteriore grave- mente, el propietario del vehículo debe obtener un dupli- cado. TITULO VI DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO Y EL SEGURO OBLIGATORIO Artículo 271º.- La persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, infringiendo las reglas del tránsito, será responsable de los perjuicios que de ello provengan. Artículo 272º.- Se presume responsable de un acci- dente al conductor que incurra en violaciones a las nor- mas establecidas en el presente Reglamento. Artículo 273º.- Se presume responsable de un acci- dente al conductor que carezca de prioridad de paso o que cometió una infracción relacionada con la producción del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a otro conductor, que aún respetando las disposiciones, pero pudiendo evitar el accidente, no lo hizo. Artículo 274º.- En los accidentes de tránsito en que se produzcan daños personales y/o materiales, el o los participantes están obligados a solicitar de inmediato laintervención de la Autoridad Policial e informar sobre lo ocurrido. Se presume la culpabilidad del o de los que no lo hagan y abandonen el lugar del accidente. Artículo 275º.- El conductor implicado en un acci- dente de tránsito debe: 1) Detener en el acto el vehículo que conduce, sin obstruir ni generar un nuevo peligro para la seguridad del tránsito, permaneciendo en el lugar hasta la llegada del Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, interviniente. 2) Suministrar sus datos y presentar los documentos que le requiera el Efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente. 3) En caso de accidentes con víctimas, dar el auxilio inmediato a las personas lesionadas, hasta que se consti- tuya la ayuda médica. 4) Señalizar adecuadamente el lugar, de modo que se evite riesgos a la seguridad de los demás usuarios de la vía; 5) Evitar la modificación o desaparición de cualquier elemento útil a los fines de la investigación policial. 6) Denunciar inmediatamente la ocurrencia del acci- dente de tránsito ante la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción; y someterse al dosaje etílico. 7) Comparecer y declarar ante la Autoridad, cuando sea citado. Cuando el conductor del vehículo se encuentre física- mente incapacitado como consecuencia del accidente, cualquier ocupante del vehículo u otra persona que tenga conocimiento del hecho, debe en cuanto corresponda cumplir con lo previsto en el presente artículo. Artículo 276º.- El peatón goza del beneficio de la duda y de presunciones a su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las normas del tránsito, como cruzar la calzada en lugar prohibido; pasar por delante de un vehículo detenido, parado o estacionado habiendo tránsi- to libre en la vía respectiva; transitar bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes; cruzar intempesti- vamente o temerariamente la calzada; bajar o ingresar repentinamente a la calzada para intentar detener un vehículo; o subir o bajar de un vehículo en movimiento o por el lado izquierdo. Artículo 277º.- En caso de accidente de tránsito con daños personales, la Policía Nacional del Perú puede retener el o los vehículos involucrados directamente, durante un plazo que no debe exceder de 24 horas, para realizar el peritaje técnico y la constatación de daños en el vehículo. Artículo 278º.- Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no deben permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y deben ser retirados a la brevedad por el conductor, caso contrario serán retirados por disposición de la Autoridad competente por cuenta de su propietario. Artículo 279º.- El conductor que sin haber participa- do en el accidente, recoge a los lesionados y los lleva, por iniciativa propia, a una Posta Médica, Hospital o Clínica, debe dejar en ésta los datos que permita su identificación o debe concurrir a hacer su declaración a la Comisaría de la Policía Nacional más próxima. La Posta, Hospital o Clínica o la Comisaría en su caso, debe realizar en el menor tiempo posible esta diligencia. Artículo 280º.- En caso de incendio, siniestro o cual- quier emergencia de tránsito, la Policía Nacional del Perú y/o el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, deben adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños. Artículo 281º.- El propietario, representante le- gal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de vehículos al que se lleve un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un acci- dente, debe dar cuenta del hecho a la Comisaría de la Policía Nacional de su jurisdicción, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo. El incumplimiento de esta obligación motiva la aplica- ción de una multa. Artículo 282º.- La Policía Nacional del Perú debe estudiar y analizar los accidentes de tránsito para esta- blecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan adoptar medidas para el diseño de sistemas de preven- ción. Artículo 283º.- La Policía Nacional del Perú debe publicar anualmente información estadística sobre acci-