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Pág. 207379 NORMAS LEGALES Lima, martes 24 de julio de 2001 SECCION V REGLAS PARA ADELANTAR O SOBREPASAR Artículo 169º.- El Conductor de un vehículo que sigue a otro en una vía de dos carriles con tránsito en doble sentido, puede adelantarlo por el carril izquierdo de la misma, sujeto a las siguientes precauciones: 1) Constatar que a su izquierda, la vía está libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo. 2) Tener la visibilidad suficiente y no iniciar la manio- bra, si se aproxima a una intersección, curva, túnel, puente, cima de la vía o lugar peligroso. 3) Constatar que el vehículo que lo sigue no inició igual maniobra; 4) Constatar que el vehículo que lo antecede no haya indicado el propósito de adelantar a un tercero; 5) Efectuar la señal direccional de giro a la izquierda. 6) Efectuar la maniobra rápidamente, sin interferir la marcha del vehículo que lo antecede o lo sigue. 7) Retornar al carril de la derecha, efectuando la señal direccional de giro a la derecha. Artículo 170º.- El conductor de un vehículo que es alcanzado por otro vehículo que tiene la intención de adelantarlo o sobrepasarlo, debe mantener su posición y no aumentar su velocidad, hasta que el otro vehículo haya finalizado la maniobra, adoptando las medidas para facilitar la misma. Artículo 171º.- El conductor de un vehículo que transite en una vía de doble sentido de circulación, de dos o más carriles por sentido, no debe adelantar a otro vehículo cuando: 1) La señalización lo prohíba; 2) Ingrese a una intersección, salvo en Carreteras; 3) Se aproxime a un cruce a nivel o lo atraviese; 4) Circule en puentes, viaductos o túneles; 5) Se aproxime a un paso de peatones. 6) Se aproxime a una curva. 7) Se aproxime a la cima de una cuesta. 8) La visibilidad no lo permita. Artículo 172º.- En caminos angostos, los conductores de vehículos más anchos, facilitarán el adelantamiento de cualquier otro vehículo, cediendo en la medida de lo posible parte de la calzada por la que transiten. Artículo 173º.- En vías con dos o más carriles de circulación, con el mismo sentido, un conductor sólo puede adelantar o sobrepasar con el vehículo que conduce a otro vehículo por la derecha cuando: 1) El conductor del vehículo que lo precede ha indicado la intención de girar o detenerse a su izquierda; y, 2) Los vehículos que ocupen el carril de la izquierda no avancen o lo hagan con lentitud. En ambos casos la maniobra debe efectuarse con la mayor precaución. Artículo 174º.- En vías urbanas de tres o más carriles de circulación con el mismo sentido, el conductor de un vehículo puede sobrepasar o adelantar a otro vehículo por la derecha, cuando sea posible efectuar la maniobra con seguridad. Artículo 175º.- Está prohibido adelantar o sobrepa- sar a otro vehículo, invadiendo la berma, separador, jardín u otras zonas de la vía no previstas para la circu- lación vehicular. SECCION VI DERECHO DE PASO Artículo 176º.- El conductor de un vehículo que llega a una intersección no regulada, debe ceder el paso a los vehículos que la estén cruzando. Artículo 177º.- El conductor de un vehículo que llega a una vía preferencial, debe ceder el paso a los vehículos que circulen por dicha vía. Sólo puede ocupar la calzada de la vía preferencial cuando este despejada y pueda realizar el cruce. Artículo 178º.- Cuando dos vehículos se aproximen simultáneamente a una intersección no regulada, proce- dentes de vías diferentes, tiene preferencia de paso el que se aproxime por la derecha del otro.Artículo 179º.- En una intersección no regulada, tiene preferencia de paso el vehículo que hubiere ingre- sado primero a la intersección. Artículo 180º.- En las intersecciones donde se ha determinado la preferencia de paso mediante semáforos o mediante señales de “PARE” o “CEDA EL PASO”, no regirán las normas establecidas en los artículos anterio- res. Artículo 181º.- En una rotonda, tiene prioridad de paso el vehículo que circula por ella respecto al que intenta ingresar. Artículo 182º.- En las intersecciones en “T” o simila- res donde no existan señales de “PARE“ o “CEDA EL PASO”, el conductor que se aproxima con su vehículo por la vía que termina, debe ceder el paso a cualquier vehícu- lo que se aproxime por la izquierda o por la derecha en la vía continua. Artículo 183º.- El conductor de un vehículo que ingresa a una vía, o sale de ella, debe dar preferencia de paso a los demás vehículos que transiten por dicha vía y a los peatones. Artículo 184º.- El conductor de un vehículo al reini- ciar la marcha, o cambiar de dirección o de sentido de circulación, debe dar preferencia de paso a los demás vehículos. Artículo 185º.- Los conductores de vehículos deben ceder el paso a los vehículos de emergencia y vehículos oficiales, así como a vehículos o convoyes militares o de la policía, cuando anuncien su presencia por medio de seña- les audibles y visibles. Al escuchar y ver las señales, el conductor deberá ubicar al vehículo que conduce en el carril derecho de la vía de ser posible y seguro y detener o disminuir la marcha y en las intersecciones detener la marcha. Artículo 186º.- El conductor que conduce un vehículo debe dar preferencia de paso a los peatones que hayan iniciado el cruce de la calzada en las intersecciones no reguladas y a los que estén concluyendo el cruce en las intersecciones reguladas, siempre que lo hagan por los pasos destinados a ellos, estén o no debidamente señali- zados. Artículo 187º.- En los tramos de una vía con pendien- te pronunciada que permita la circulación de un solo vehículo, el vehículo que asciende tiene preferencia de paso respecto al vehículo que desciende. Artículo 188º.- En puentes, túneles o calzadas donde se permita la circulación de un solo vehículo, tiene prefe- rencia de paso el vehículo que ingresó primero. Artículo 189º.- En zonas rurales, el conductor de un vehículo que accede a una vía principal desde una vía secundaria, debe ceder el paso a los vehículos que circu- lan por la vía principal. Artículo 190º.- El derecho de paso entre vías rurales de igual jerarquía, debe ser determinada por la Autoridad competente, mediante la señalización correspondiente. Artículo 191º.- El vehículo que desemboca desde una vía afirmada a una vía pavimentada, debe ceder el paso a los vehículos que transitan por esta última. Artículo 192º.- En los cruces de ferrocarril a nivel, los vehículos que transitan por la vía férrea, tienen preferen- cia de paso sobre los vehículos que transiten por la carretera, vía urbana o camino. Artículo 193º.- El vehículo que circule al costado de una vía férrea, debe ceder el paso a los vehículos que salgan del cruce a nivel. Artículo 194º.- Cuando se conduzcan vehículos de tracción animal o animales, se debe ceder el paso a los vehículos automotores. SECCION VII CAMBIOS DE DIRECCION Artículo 195º.- El conductor de un vehículo que gira a la izquierda, a la derecha, o en “U” o cambia de carril, debe ceder el derecho de paso a los demás vehículos y a los peatones. Artículo 196º.- Los cambios de dirección y demás maniobras que impliquen la modificación de la marcha de un vehículo en la vía, deben ser advertidas a los demás vehículos con la debida anticipación, manteniendo la señal de advertencia hasta culminada la misma. Estos cambios sólo son permitidos cuando no afecten la seguri- dad o la fluidez del tránsito. Artículo 197º.- Para girar a la derecha, el conductor debe previamente ubicar con suficiente antelación, el