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Pág. 207382 NORMAS LEGALES Lima, martes 24 de julio de 2001 el desplazamiento de dichos vehículos. La autorización no exime al beneficiario de la misma, de su responsabili- dad por eventuales daños que el vehículo pueda causar a la vía y/o a terceros. Artículo 237º.- Está prohibida la circulación de vehí- culos que descarguen o emitan gases, humos o cualquier otra sustancia contaminante, que provoque la alteración de la calidad del medio ambiente, en un índice superior a los límites máximos permisibles establecidos en el Regla- mento Nacional de Vehículos. Artículo 238º.- Esta prohibido que los vehículos produzcan ruidos que superen los niveles máximos permitidos establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos. Artículo 239º.- La Autoridad competente, cuando la situación lo justifique, puede prohibir o restringir la circulación o estacionamiento de vehículos en determina- das vías públicas o áreas urbanas. Artículo 240º.- Esta prohibido en los vehículos: 1. Usar cualquier elemento que impida la visibilidad de las placas de rodaje. 2. Ubicar la salida del tubo de escape de los gases producto de la combustión al lado derecho en la parte posterior. 3. Usar faros o reflectores de luz roja en la parte delantera. 4. Usar faros pilotos. 5. Llevar el escape sin dispositivo silenciador que amortigüe las explosiones del motor a límite permitido. SECCION II CONDICIONES DE SEGURIDAD Artículo 241º.- Los vehículos automotores y los vehí- culos combinados destinados a circular por la vía pública, deben ser sometidos a una revisión técnica periódica que comprenda entre otros aspectos la verificación de las condiciones mecánicas, el control de emisiones de gases y productos de la combustión en el motor considerados tóxicos o nocivos para la salud y la emisión de ruidos. El Reglamento Nacional de Vehículos establece las operaciones de revisión, la frecuencia, el procedimiento a emplear, la clasificación de las deficiencias y los resulta- dos de la revisión técnica. Artículo 242º.- Está prohibida la circulación de vehí- culos automotores y vehículos combinados, si como resul- tado de la revisión técnica del vehículo, se comprueba que acusan deficiencias de tal naturaleza que su utilización en el tránsito constituye un peligro, tanto para sus ocu- pantes como para los demás usuarios de la vía pública. Artículo 243º.- Para poder transitar por la vía públi- ca, los vehículos automotores deben tener en condiciones de uso y funcionamiento, los sistemas y elementos de iluminación siguientes: 1) Luces Principales. a) Faros de carretera, delanteros de luz blanca o amarilla, en no más de dos partes, de alta y baja ilumina- ción, b) Luces de posición, que indiquen conjuntamente con las anteriores, su longitud, ancho y sentido de marcha desde cualquier punto de observación; éstas son: I. Delanteras de color blanco o ámbar. II. Posteriores de color rojo. III. Laterales de color ámbar a cada costado, en los vehículos en los cuales por su largo, las exige la reglamen- tación, y IV. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho, los exige la regla- mentación. c) Luces direccionales intermitentes de color ámbar delanteras y posteriores. Si las delanteras no se encuen- tran ubicadas lateralmente, llevarán otras a cada costado y serán sobresalientes, en los vehículos en los cuales por su largo las exige la reglamentación. d) Luces posteriores de color rojo, que se enciendan al accionarse el mando del freno de servicio o principal. e) Luz blanca para iluminar la placa de rodaje. f) Luces blancas para retroceso de acuerdo al diseño de fábrica. g) Luces intermitentes de emergencia que incluyan todas las luces indicadoras de giro, delanteras posterio- res y laterales.d) Sistema de destello de luces frontales. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente, con lo dispuesto en a), hasta e) y g). 2) Luces Adicionales: a) Los vehículos combinados con semirremolques o con remolques: Tres luces en la parte central superior, color ámbar adelante y color rojo atrás, b) Las grúas para remolque: Luces complementarias de las de freno y posición, ubicadas en los lugares que no queden ocultas por el vehículo remolcado. c) Los vehículos para transporte de pasajeros: Cuatro luces de color, ámbar en la parte superior delantera, y tres o cuatro rojas en la parte superior posterior. d) Los vehículos para transporte de escolares: Cuatro luces de color ámbar en la parte superior delantera y rojas y ámbar en la parte superior posterior. e) Los vehículos de emergencia: Autobombas y otras unidades de las Compañías de Bomberos y vehículos policiales: balizas intermitentes de color rojo; Ambulan- cias y grúas, balizas intermitentes de color ámbar; y Vehículos del servicio de serenazgo municipal, balizas intermitentes de color azul. f) Los vehículos oficiales autorizados conforme a ley: Balizas intermitentes de color ámbar. g) La maquinaria especial y aquellas que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública no pueden ajustarse a ciertas normas de circula- ción: Balizas intermitentes color ámbar. h) Los remolques y semirremolques: Un sistema de luces de posición posteriores que actúen simultánea- mente con el vehículo de tracción, con un mando desde la cabina del conductor, u otro interruptor auxiliar. 3) Dispositivos o cintas reflectantes. Los camiones, remolques y semirremolques, ómnibus y casas rodantes deben contar con los dispositivos reflec- tantes siguientes: a) En la parte frontal, color ámbar b) En la parte posterior, color rojo, y c) En el área posterior y lateral, franjas de color rojo o blanco. Artículo 244º.- Los vehículos motorizados deben circular en las vías públicas urbanas con luz baja y en las carreteras y caminos con luz alta o luz baja. Artículo 245º.- En las carreteras y caminos, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deben bajar las luces delanteras, a una distancia prudente no menor de doscientos (200) metros y apagar cualquier otra luz que pueda causar encandila- miento o deslumbramiento. También debe bajar sus luces el vehículo que se aproxime a otro. En ningún caso deben usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento. Artículo 246º.- Todo vehículo automotor para transi- tar por la vía pública, debe tener y mantener como mínimo el siguiente equipamiento obligatorio, en condi- ciones de uso y funcionamiento: 1) Sistema de dirección con volante ubicado al lado izquierdo, que permita al conductor controlar con facili- dad y seguridad la trayectoria del vehículo en cualquier circunstancia; 2) Sistema de suspensión que proporcione al vehículo una adecuada amortiguación de los efectos que producen las irregularidades de la calzada y contribuya a su adhe- rencia y estabilidad; 3) Tres sistemas de frenos, 1) servicio, 2) estaciona- miento 3) auxiliar, para ómnibus y camiones. El freno de servicio de dos circuitos independientes, uno para el eje delantero y otro para el eje posterior o motriz, que permitan controlar el movimiento del vehículo y detener- lo y también mantenerlo inmóvil. 4) Sistemas de iluminación y elementos de señaliza- ción que permitan buena visibilidad y seguridad en la circulación y estacionamiento. 5) Elementos de seguridad, extintor, triángulos o dispositivos reflectantes rojos. 6) Espejos retrovisores exteriores e interno que per- mitan al conductor una amplia y permanente visión hacia atrás.