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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2001 (24/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 207378 NORMAS LEGALES Lima, martes 24 de julio de 2001 vehículo. La maniobra en casos estrictamente justifica- dos, debe realizarse sin perturbar a los demás usuarios de la vía y adoptándose las precauciones necesarias. Artículo 150º.- En vías urbanas sólo puede hacerse retroceder un vehículo en los cruces, cuando hubiera traspasado la línea de detención o por indicación expresa de un Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito. Artículo 151º.- En caso de haber agua en la calzada, el conductor de un vehículo debe tomar las precauciones, para evitar que ésta pueda mojar la acera y los peatones. Artículo 152º.- Los vehículos deben circular en las vías públicas, con las luces encendidas, cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo ameriten. Artículo 153º.- El uso de las luces es el siguiente: a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la luz alta en carreteras y caminos y en los cruces con líneas de ferrocarriles. b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en carreteras y caminos, debiendo cambiar por luz baja momentos pre- vios al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiera niebla y tuviera luces rompenieblas. c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la placa y las adicionales en su caso. d) Direccionales: Deben usarse para girar en las intersecciones y para advertir los cambios de carril. e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención, parada o estacionamiento en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas. f) Luces rompenieblas: deben usarse sólo para sus fines propios. g) Las luces de freno y retroceso se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente. Artículo 154º.- El conductor de un vehículo que en una vía urbana va a girar a la izquierda, a la derecha, o en “U” debe hacer la señal respectiva con la luz direccio- nal correspondiente, por lo menos 20 metros antes de realizar la maniobra y los cambios de carril por lo menos 03 segundos antes. En carreteras la señal respectiva debe hacerse por lo menos 30 metros antes de realizar la maniobra. Artículo 155º.- Está prohibido que los tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas, y otras maquinarias especia- les similares, que no rueden sobre neumáticos, transiten por las vías públicas utilizando su propia fuerza motriz. Artículo 156º.- Si se destinan o señalan vías o pistas especiales exclusivas para el tránsito de bicicletas, sus conductores deben transitar por ellas estando prohibido a otros vehículos utilizarlas. Artículo 157º.- Los vehículos menores motorizados o no motorizados que presten el servicio público de trans- porte especial de pasajeros, sólo pueden circular por las vías que señalen las autoridades competentes. Artículo 158º.- Los conductores de vehículos de trac- ción animal, sólo deben utilizar vías locales en zona urbana, carreteras de 3ra. clase y trochas carrozables y caminos rurales. Artículo 159º.- Cuando esté permitido el desplaza- miento de animales por las vías, éste sólo debe realizarse por las bermas laterales o terrenos adyacentes, guiados por una persona, para impedir su ingreso a la calzada. Los animales sólo deben cruzar la calzada en determina- dos lugares, con la debida precaución. SECCION IV VELOCIDADES Artículo 160º.- El conductor no debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones de transitabilidad existen- tes en una vía, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que le permita controlar el vehículo para evitar accidentes. Artículo 161º.- El conductor de un vehículo debe reducir la velocidad de éste, cuando se aproxime o cruce intersecciones, túneles, calles congestionadas y puentes,cuando transite por cuestas, cuando se aproxime y tome una curva o cambie de dirección, cuando circule por una vía estrecha o sinuosa, cuando se encuentre con un vehículo que circula en sentido contrario o cuando exis- tan peligros especiales con respecto a los peatones u otros vehículos o por razones del clima o condiciones especiales de la vía. Artículo 162º.- Cuando no existan los riesgos o cir- cunstancias señaladas en los artículos anteriores, los límites máximos de velocidad, son los siguientes: a) En zona urbana: 1. En Calles y Jirones: 40 Km/h. 2. En Avenidas: 60 Km/h. 3. En Vías Expresas: 80 Km/h. 4. Zona escolar: 30 Km/h. 5. Zona de hospital: 30 Km/h. b) En Carreteras: 1. Para, automóviles, camionetas y motocicletas: 100 Km/h. 2. Para vehículos del servicio público de transporte de pasajeros: 90 Km/h. 3. Para casas rodantes motorizadas: 90 Km/h. 4. Para vehículos de carga:80 Km/h. 5. Para automotores con casa rodante acoplada: 80 Km/h. 6. Para vehículos de transporte de mercancías peli- grosas: 70 Km/h. 7. Para vehículos de transporte público o privado de escolares: 70 Km/h. c) En caminos rurales: 60 Km/h. Artículo 163º.- Los límites de velocidad en Carrete- ras que cruzan centros poblados, son los siguientes: a) En zonas comerciales : 35 Km/h. b) En zonas residenciales: 55 Km/h. c) En zonas escolares: 30 Km/h. La Autoridad competente, debe señalizar estos cru- ces. Artículo 164º.- Límites máximos especiales: a) En las intersecciones urbanas no semaforizadas: la velocidad precautoria, no debe superar a 30 Km/h. b) En los cruces de ferrocarril a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no debe superar a 20 Km/h., y después de asegurarse el conductor que no se aproxima un tren. c) En la proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas, durante el ingreso, su funcionamiento y evacuación, la velocidad precautoria no debe superar a 20 Km/h. d) En vías que circunvalen zonas urbanas, 60 Km/h., salvo señalización en contrario. Artículo 165º.- Las reglas y límites de velocidad mínima son las siguientes: a) En zona urbana y Carreteras: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía. b) En caminos: 20 Km/h, salvo los vehículos que deban utilizar permisos y las maquinarias especiales. Artículo 166º.- Cuando la autoridad competente de- termine que la velocidad mínima en una vía impide la normal circulación de los vehículos, puede modificar el límite mínimo de velocidad. Artículo 167º.- En casos específicos la autoridad competente puede imponer otros límites de velocidad a los señalados, en razón a las condiciones y características geométricas de las vías, condiciones meteorológicas, vo- lúmenes y composición del tránsito, así como de la nece- sidad de proteger la seguridad vial en pasos a nivel, intersecciones, establecimientos educativos o deportivos y otros, para lo cual debe instalar la correspondiente señalización. Artículo 168º.- Para disminuir la velocidad, salvo el caso de frenado brusco por peligro inminente, debe utili- zarse en caso de fuerza mayor, la señal con el brazo y mano extendidos fuera del vehículo y hacia abajo.