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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2001 (24/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 35

Pág. 207389 NORMAS LEGALES Lima, martes 24 de julio de 2001 CAPITULO II MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 298º.- Los vehículos que no reúnan las condiciones establecidas para circular, entorpezcan el tránsito o atenten contra la seguridad de los demás usuarios de la vía, contraviniendo lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento Nacional de Vehículos, deben ser retirados de la circulación por la Autoridad competente, mediante la aplicación de la me- dida preventiva a que hubiere lugar. Artículo 299º.- En la aplicación del presente Regla- mento pueden disponerse las medidas preventivas si- guientes: 1) Retención del vehículo: Acto de inmovilización del vehículo dispuesto por la Comisaría de la Policía Nacio- nal del Perú que corresponda, por un lapso máximo de veinticuatro (24) horas. 2) Remoción del Vehículo: Cambio de ubicación de un vehículo, dispuesto por la Policía Nacional del Perú en- cargada del control del tránsito, correspondiendo la re- moción al propietario o al conductor o por cuenta de cualquiera de ellos. Es también facultad del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, la remoción de un vehículo por razones de seguridad, sólo en emergencias de su compe- tencia. 3) Internamiento del Vehículo en el DMV: Ingreso del vehículo al DMV dispuesto por la Comisaría de la Policía Nacional del Perú, después de su retención sin haberse superado la deficiencia observada, salvo en los casos que la Autoridad Municipal Provincial competente disponga el ingreso directo del vehículo al DMV, sin que medie retención previa; y, 4) Retención de la Licencia de Conducir: Acto de incautación del documento que autoriza la conducción del vehículo, realizado por un Efectivo de la Policía Nacional del Perú, encargado del control de tránsito, para la aplicación de la acción correspondiente. Las medidas preventivas pueden aplicarse de manera sucesiva o simultánea según lo establece el presente Reglamento. Artículo 300°.- La Autoridad competente no puede hacer uso de medidas preventivas en situaciones no contempladas expresamente en el presente Reglamento. Artículo 301°.- En el caso de Internamiento de un vehículo en el DMV, éste culminará al vencimiento del plazo establecido, se abone el pago de la multa impuesta si la hubiere y se cancelen los derechos por permanencia en el DMV y remolque del vehículo. Cuando el vehículo no sea retirado del DMV dentro de los plazos establecidos, se procede conforme a las dispo- siciones vigentes sobre la materia. Artículo 302°.- La persona natural o jurídica encar- gada de la administración del DMV es responsable del vehículo en calidad de depositario, en tanto permanezca en sus instalaciones, y debe cumplir con lo establecido en las normas sobre Depósito previstas en el Código Civil. Para dichos efectos, se considera depositante al Comisa- rio de la Policía Nacional del Perú, en caso de previa retención del vehículo y a la Autoridad Municipalidad Provincial competente en el caso de internamiento direc- to del vehículo. Artículo 303°.- El pago del derecho de permanencia de un vehículo en el DMV es de cargo del conductor o de su propietario. CAPITULO III SANCIONES SECCION I ASPECTOS GENERALES Artículo 304º.- Las sanciones que se impongan por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, son aplicadas por la Autoridad Municipal Provincial de la jurisdicción donde éstas se cometan, conforme a lo dis- puesto en la Sección: Tipificación y Calificación de las infracciones al Tránsito Terrestre del Capítulo I del Título VII del presente Reglamento. Artículo 305º.- No se puede sancionar una misma infracción por dos Autoridades distintas. Las infraccio- nes derivadas de un solo hecho, pueden ser materia de varias sanciones siempre que no transgredan las compe-tencias establecidas en la Ley Nº 27181 y en el presente Reglamento. Artículo 306º.- La sanción puede ser reducida o dejada sin efecto a criterio de la Autoridad Municipal competente en caso de existir atenuante que guarde relación con la falta cometida. Artículo 307º.- El grado de intoxicación alcohólica sancionable a los titulares de Licencias de Conducir para vehículos automotores, se establece de la siguiente for- ma: a) Clases “A”, “B” y “E” A partir de 0.70 grs./lt. b) Clases “C” y “D”. A partir de 0.50 grs./lt. Artículo 308º.- Las sanciones establecidas en el pre- sente Reglamento no excluyen la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar. SECCION II A LOS CONDUCTORES Artículo 309º.- Las sanciones administrativas apli- cables a los conductores por las infracciones previstas en el presente Reglamento son: 1) Amonestación, 2) Multa, 3) Suspensión de la Licencia de Conducir; 4) Cancelación de la Licencia de Conducir e Inhabili- tación del conductor; e, 5) Inhabilitación temporal o definitiva para obtener Licencia de Conducir. Artículo 310º.- La sanción de amonestación es apli- cable por escrito a criterio del Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, úni- camente a las infracciones leves comprendidas en la Sección: Tipificación y Calificación de las infracciones al Tránsito Terrestre del Capítulo I del Título VII del pre- sente Reglamento. Artículo 311º.- La aplicación de multas se debe hacer según la siguiente escala: 1)Infracciones Muy 10% de la Unidad Graves (MG) Impositiva Tributaria. 2)Infracciones Graves (G) 5% de la Unidad Impositiva Tributaria. 3)Infracciones Leves (L) 2% de la Unidad Impositiva Tributaria. El monto de la Unidad Impositiva Tributaria será el vigente a la fecha de pago. Artículo 312º.- Se considera reincidencia, al hecho de cometer nuevamente la misma infracción dentro del lapso de doce (12) meses y debe ser sancionada con el doble de la multa establecida. Artículo 313º.- La acumulación de sanciones por infracciones graves o muy graves en un período de 12 meses, debe ser sancionada por la Autoridad que ha emitido la Licencia de Conducir con Suspensión o Cance- lación e Inhabilitación del conductor, según corresponda, de acuerdo con la siguiente escala: Tres infracciones muy graves Suspensión de tres (3) meses Seis infracciones graves o muy graves Suspensión de seis (6) meses incluyendo las tres anteriores. Nueve infracciones graves o muy graves Suspensión de nueve (9) meses incluyendo las seis anteriores. Doce infracciones graves o muy graves Cancelación de la Licencia de Con- du- incluyendo las ocho anteriores. cir e Inhabilitación del conductor por cinco años para obtener una nueva Licencia de Conducir. Artículo 314º.- Las sanciones de Suspensión o Can- celación de la Licencia de Conducir, y de Inhabilitación temporal o definitiva para obtener Licencia de Conducir se deben aplicar a las siguientes infracciones comprendi- das en la Sección: Tipificación y Calificación de las Infrac- ciones al Tránsito Terrestre del Capítulo I del Título VII del presente Reglamento de la siguiente manera, sin perjuicio de la multa correspondiente: C.1 Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos, compro- bado con el examen respectivo, o por presunción al negarse al mismo: