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Pág. 204815 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de junio de 2001 carse alguno de los sistemas o métodos para reducir o eliminar el ruido, se protegerá al trabajador mediante el uso de dispositivos de protección personal como tapones u orejeras apropiadas. Está prohibida la instalación de máquinas junto a paredes medianeras, con las que guardarán una distancia mínima de 0,70 m, o junto a paredes exteriores o colum- nas, de las que distarán un (1) metro como mínimo. Los ductos y conductos con circulación necesaria de líquidos y gases, cuando estén conectados a máquinas en movimiento deberán ser provistos de dispositivos que eviten la transmisión de las vibraciones que se generen en ellas. Artículo 106º. Evaluaciones de ruido y vibracio- nes Las máquinas que produzcan ruido o vibraciones en los centros de trabajo deberán evaluarse periódicamen- te para verificar si están por encima del límite permisi- ble, a fin de evitar la ocurrencia de las enfermedades profesionales. Los ruidos y vibraciones se evitarán o reducirán en lo posible en su foco de origen, tratando de aminorar su propagación en los locales de trabajo. Artículo 107º. De las temperaturas altas o muy bajas Las partes de un equipo o maquinaria de trabajo que alcancen temperaturas elevadas o muy bajas deberán estar protegidas, cuando corresponda, contra riesgos de contacto o de proximidad de los trabajadores. Artículo 108º. Radiaciones Electromagnéticas En caso que el trabajador realice tareas en áreas en las que existe radiación electromagnética, la empresa hará los estudios correspondientes tomando en cuenta las recomendaciones del Organismo Mundial de la Sa- lud (OMS) u otros organismos internacionalmente reco- nocidos, y adoptará medidas que protejan la salud de los trabajadores. Los trabajadores expuestos a peligro de radiación serán informados previamente por personal competente: sobre los riesgos que su labor implica para su salud, las precauciones que deben adoptar, el significado de las señales de seguridad o sistemas de alarma, los métodos de trabajo que ofrezcan mayor seguridad, el uso adecuado de las prendas y medios de protección personal y la importan- cia de someterse a exámenes médicos periódicos y a las prescripciones médicas. Artículo 109º. Ventilación En los ambientes de trabajo se mantendrá por medios naturales o artificiales condiciones atmosféricas adecua- das para evitar el insuficiente suministro de aire, el aire detenido o viciado, corrientes dañinas o atmósferas peli- grosas. Cualquier equipo de trabajo que implique riesgos por emanaciones de gases, vapores, líquidos o emisiones de polvos deberá estar provisto de adecuados dispositivos de seguridad de captación o extracción cerca de la fuente correspondiente a dichos riesgos. De utilizarse ventiladores, ambos lados de las aspas deberán estar protegidas por una red metálica suficiente- mente resistente, por cuyos orificios las personas no pue- dan introducir ninguno de sus miembros. Capítulo VII Iluminación Artículo 110º. La iluminación natural y artificial En todos los lugares de tránsito de trabajo habrá iluminación de tipo natural, artificial o mixta apropiada a las actividades que dentro del sistema ejecuta la empresa. De preferencia se empleará la iluminación natural y se intensificará con iluminación artificial en las máquinas, escaleras, salidas de urgencia y lugares de tránsito con riesgo de accidentes. Artículo 111º. Características de la iluminación natural y artificial En caso de tener iluminación natural se evitará que las sombras dificulten las operaciones y actividades a desarro- llarse. Se procurará que la intensidad luminosa sea unifor- me, evitando reflejos o deslumbramiento al trabajador. En las zonas, áreas o secciones de trabajo que no cuenten con iluminación natural o ésta sea insuficiente, seempleará ilumin ación artificial adecuada. La relación entre los valores mínimos y medios de iluminancia no será inferior a 0,8 a fin de garantizar uniformidad de ilumina- ción. Artículo 112º. Niveles de iluminación La empresa deberá mantener una adecuada y correcta iluminación en los ambientes de los sistemas eléctricos para facilitar la visualización dentro de su contexto espa- cial que permita operar en condiciones aceptables de seguridad, eficacia y comodidad. Los niveles de iluminación mínimos a ser mantenidos durante las operaciones en las centrales eléctricas y am- bientes relacionados, serán los establecidos en el Código Nacional de Electricidad. Título VI Responsabilidades y Sanciones Artículo 113º. De las responsabilidades La responsabilidad por incumplimiento de las disposi- ciones establecidas en el Reglamento y demás disposicio- nes complementarias, corresponde a todas las personas naturales o jurídicas a que se refiere el Artículo 1º del Reglamento. Las sanciones que fija el Reglamento son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que de ella devenga. Artículo 114º. Sanciones La empresa, en caso de incumplimiento de lo prescrito en el Reglamento, será sancionada por OSINERG, de acuerdo a la Escala de Multas vigente en el subsector electricidad. Disposiciones Transitorias Primera.- La empresa designará e informará a OSI- NERG la conformación de sus comités y subcomités de seguridad e higiene ocupacional, en un plazo de 30 días naturales a partir de la vigencia del Reglamento. Segunda .- La empresa elaborará un Plan de Adecua- ción de Seguridad e Higiene Ocupacional con relación a las disposiciones establecidas en el Reglamento, y que inclui- rá por lo menos los siguientes aspectos: a. El estudio de riesgos referido en el Artículo 8º del Reglamento que considere, además, un diagnóstico de la situación actual y la identificación y evaluación de riesgos durante la construcción, operación y mantenimiento de sus instalaciones. b. Establecimiento de metas y objetivos. c. En aquellas disposiciones que requieran para su adecuación inversiones importantes, la empresa elabora- rá un programa de adecuación. Estas disposiciones po- drán ejecutarse hasta por un plazo máximo de 18 meses cuando estén debidamente sustentados. Dicho programa comprenderá el cronograma y el plan de ejecución de actividades. Mientras no se aplique el cronograma y plan de ejecu- ción mencionados en el párrafo anterior, es aplicable en lo pertinente el Reglamento de Seguridad e Higiene Ocupa- cional aprobado por RM Nº 157-88-EM/DGE. El plan citado será presentado a OSINERG dentro de los 60 días naturales de la puesta en vigencia del Regla- mento. Asimismo, OSINERG podrá formular las observa- ciones pertinentes dentro de los 30 días naturales siguien- tes de recibido el plan. Las observaciones deberán ser absueltas por la empresa dentro de los 15 días naturales de comunicadas. Disposiciones Finales Primera.- Las directivas y disposiciones reglamenta- rias de carácter específico que en materia de seguridad e higiene ocupacional se encuentran vigentes al interior de la empresa, continuarán aplicándose siempre que no se opongan al Reglamento. Segunda.- El Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 25597