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Pág. 203577 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de mayo de 2001 de enero de 2001, mediante el cual se establece la interconexión de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Vitcom con la red del servicio de telefonía móvil de Bellsouth, utilizando el servicio de transporte conmutado local provisto por Telefónica; Que mediante comunicación recibida con fecha 16 de febrero de 2001, Vitcom remitió a OSIPTEL el primer addendum al acuerdo de interconexión suscrito con Be- llsouth con fecha 6 de febrero de 2001; Que la red del servicio de telefonía fija local de Telefónica ya se encuentra interconectada con la red del servicio de telefonía móvil de Bellsouth y con la red del servicio portador de larga distancia nacional e interna- cional de Vitcom; Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/ OSIPTEL, modificado por las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 063-2000, Nº 070-2000 y Nº 003-2001-CD/ OSIPTEL, en la relación entre los distintos operadores cuyas redes se enlazan a través del transporte conmuta- do local, denominada interconexión indirecta, no es exi- gible un contrato de interconexión; no obstante, de forma alternativa el operador solicitante de la interconexión indirecta y el operador de la tercera red pueden estable- cer un acuerdo de interconexión en el que se establezcan los mecanismos de liquidación y recaudación de los cargos de interconexión correspondientes a dicha rela- ción de interconexión; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del acuerdo de interco- nexión entre Vitcom y Bellsouth a fin que éste tenga efectos jurídicos, de conformidad con el Artículo 35º del Reglamento de Interconexión; Que esta Gerencia General considera que el acuerdo de interconexión materia de evaluación, en sus aspectos legales, técnicos y económicos, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexión; no obstante ello expresa sus consideraciones respecto a las condiciones de la interconexión; Que el operador que pretende la adecuación del acuer- do de interconexión a las mejores condiciones económi- cas que haya otorgado la otra parte a un tercer operador, no puede -como beneficiario de estas nuevas condiciones económicas- solicitar a la otra parte un plazo para la correspondiente adaptación y a su vez concederlo; Que en ese sentido, esta Gerencia General entiende que para la aplicación del plazo pactado en la cláusula decimoquinta del acuerdo evaluado será suficiente la sola concesión de dicho plazo por parte del operador beneficiario de las mejores condiciones; Que el procedimiento de suspensión de la intercone- xión sustentada en la falta de pago de los cargos de interconexión u otras condiciones económicas estableci- do en la Resolución de Consejo Directivo Nº 052-2000- CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2000, resulta de aplicación a la relación de interconexión entre Vitcom y Bellsouth, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3º de la referida resolución; Que debe considerarse que la conciliación mensual establecida en el segundo párrafo del numeral 5.1.2. de la cláusula quinta del Anexo III del acuerdo de interco- nexión sólo está referida a Bellsouth y a Vitcom, como partes que han suscrito el acuerdo materia de evalua- ción; Que la Resolución de Consejo Directivo Nº 061-2000- CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 4 de diciembre de 2000 y vigente a partir del 1 de enero de 2001 estableció que el cargo de interconexión tope promedio ponderado por minuto de tráfico eficaz para el transporte conmutado local en las redes de telefonía fija local con todos los servicios públicos de telecomunicaciones es de US$ 0,0074, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; Que asimismo, la referida resolución dispuso en su Artículo 5º que los pagos por cargos de interconexión sensitivos al tráfico se calculan sumando el tiempo de tráfico eficaz de las llamadas expresadas en segundos, y multiplicándose dicha suma, redondeada al minuto su- perior, por el cargo de interconexión correspondiente que se encuentre vigente;Que en ese sentido, Bellsouth y Vitcom deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución de Consejo Directivo Nº 061-2000-CD/OSIPTEL plenamente vigente a partir del 1 de enero del presen- te año y deberán aplicarla a su relación de interco- nexión, de conformidad con lo establecido en el nume- ral nueve de la cláusula decimoquinta del acuerdo de interconexión; Que la Resolución Nº 063-2000-CD/OSIPTEL modifi- cada por la Resolución Nº 004-2001-CD/OSIPTEL vigen- te a partir del 1 de marzo de 2001 establece que para las comunicaciones de larga distancia y las llamadas locales originadas en la red de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos, el cargo de interconexión tope prome- dio ponderado aplicable por minuto de tráfico eficaz por la terminación de llamada en la red del servicio de telefonía móvil, del servicio troncalizado y del servicio PCS es por todo concepto de US$ 0,2053 por minuto, tasado al segundo, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; Que en ese orden de ideas, el cargo por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía móvil que Vitcom retribuye a Bellsouth, por las llamadas de larga distancia destinadas a la red del servicio de telefonía móvil celular de Bellsouth, en el marco de su relación de interconexión, se debe sujetar al valor señalado en el considerando precedente; Que asimismo, la Resolución Nº 063-2000-CD/OSIP- TEL antes señalada establece que las tarifas para las comunicaciones de larga distancia nacional originadas por los usuarios del servicio telefónico fijo, incluida la modalidad de teléfonos públicos, destinadas a los usua- rios del servicio telefónico móvil, del servicio troncaliza- do y del servicio de PCS, serán fijadas por las empresas concesionarias de los respectivos servicios portadores de larga distancia; Que en ese sentido, Bellsouth y Vitcom deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Nº 063-2000-CD/OSIPTEL modificada por la Resolu- ción Nº 004-2001-CD/OSIPTEL y aplicarla a su rela- ción de interconexión, de conformidad con lo estableci- do en el numeral nueve de la cláusula decimoquinta y en la cláusula décima del Anexo III del acuerdo de interconexión; De conformidad con lo establecido en el Artículo 49º del Reglamento de Interconexión, aprobado por Resolu- ción de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el acuerdo de interconexión suscrito por Vitcom Perú S.A. y BellSouth Perú S.A. con fecha 5 de enero de 2001, mediante el cual se establece la interconexión de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Vitcom Perú S.A. con la red del servicio de telefonía móvil de BellSouth Perú S.A., utilizando el servicio de transporte conmuta- do local provisto por Telefónica del Perú S.A.A., con las modificaciones realizadas mediante el primer adden- dum al acuerdo de interconexión, suscrito por ambas empresas con fecha 6 de febrero de 2001, de conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Los términos de la presente relación de interconexión se ejecutarán aplicándose los cargos de interconexión y demás disposiciones contenidas en las Resoluciones Nº 061-2000-CD/OSIPTEL, Nº 062-2000-CD/OSIPTEL y Nº 063-2000-CD/OSIPTEL, y sus respectivas modificaciones, así como cuales- quiera otras resoluciones que sobre la materia dicte OSIPTEL. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser notificada a las partes que suscriben el acuerdo de interconexión, Vitcom Perú S.A. y BellSouth Perú S.A., y a Telefónica del Perú S.A.A. por ser la empresa operadora que prestará el servicio de transporte con- mutado local. Artículo 4º.- La presente resolución entrará en vigen- cia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.