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Pág. 203566 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de mayo de 2001 sión, deberán asumir las compensaciones por el uso, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento y menciona que el Artículo 62º de dicha Ley3 establece que “ las compensaciones correspondientes a sistemas se- cundarios de transmisión se pagan por el uso , el cual se refiere al uso físico de las instalaciones según lo ha reconocido así expresamente la CTE” Asimismo señala que, “ En efecto, en aplicación de dicho criterio, con Resolución Nº 004-2001 P/CTE, la CTE fijó la compensación mensual a pagar por los gene- radores por el uso de las instalaciones del Sistema de Transmisión Mantaro-Lima, instalaciones en que -por su configuración- resulta difícil establecer el uso de cada generador. Ello no obstante, la CTE, en su Informe SEG/ CTE Nº 016-2001 de fecha 2001.03.23 que sustentó a dicha resolución, estableció un reparto de la com- pensación por el uso de las instalaciones de trans- misión, para lo cual utilizó un método de rastreo que permite identificar el uso físico de la red por los generadores usuarios de la misma. Asimismo, indicó que el reparto de la responsabilidad por el uso de las instalaciones debe estar basado sobre el principio de que el uso de la red para el reparto de las compensaciones debe ser de carácter físico antes que comercial .” ELECTROPERÚ, citando los Artículos 51º, 118º- inciso 8) y 138º de la Constitución4 sostiene que el criterio de beneficio económico excede el marco del la LCE que emplea exclusivamente el criterio de uso para el pago de las compensaciones de transmisión, por lo que solicita se modifique la Resolución impugnada y se ciña a lo dispuesto por el Artículo 62º de la LCE. Asimismo, señala que “... el criterio de ajustar las compensaciones a los presuntos beneficios económicos de los usuarios, vulnera el principio del sistema de precios establecido en los Artículos 8º y 45º de la Ley5 de Conce- siones Eléctricas y, según el cual los precios regulados deben reconocer costos de eficiencia (Art. 8º de la Ley) y, asimismo, que los precios regulados deberán reflejar los costos marginales de suministro (Art. 42º de la Ley). Los supuestos beneficios económicos considerados en el Informe SEG/CTE Nº 19-2001 que sustenta la Resolución Nº 006-2001 no constituyen costo alguno de suministro, por lo que su aplicación es incompatible con la Ley. Por otro lado, afirma, que la “... misma CTE ha establecido métodos que permiten determinar perfecta- mente a los responsables del uso de instalaciones de transmisión”. Más adelante menciona que “ El cambio por la CTE de la metodología para el pago de la compen- sación por las instalaciones secundarias mencionadas en el numeral 1, aparte de no ser conforme a lo dispuesto por la Ley, ha dado como resultado incongruencias de orden técnico, tales como que -para el caso de Electroperú- se pague por líneas de transmisión por las que resulta improbable que transite la producción de nuestro Com- plejo Hidroeléctrico del Mantaro, como las líneas Chicla- yo-Piura, Tintaya-Santuario y Montalvo-Toquepala, y si en el resto de líneas transita algo de nuestra producción de ningún modo ésta corresponde a toda la producción del Mantaro, lo cual constituye una consideración grosera por parte de la CTE. ” A.2.- Reconocimiento del Reactor de 20 MVAR de la Subestación Talara ELECTROPERÚ señala que la CTE no ha considera- do en las compensaciones al reactor de 20 MVAR que ha instalado dicha empresa en la subestación Talara. Sus- tenta su pedido en el hecho que dicho equipo de compen- sación es indispensable para la operación de la línea Piura - Talara - Zorritos. Acompaña a su solicitud una valorización del mencionado equipo realizada por la firma ASEA BROWN BOVERI S.A. B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DIS- CUSION B.1.- Modificación del Artículo Décimo Sétimo de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE El Artículo 139º del Reglamento de la LCE establece un procedimiento para la determinación de las compen- saciones a que hubiere lugar en los sistemas secundarios de transmisión, y ha señalado que para casos excepcio-nales que no se ajusten a las reglas generales, se trata- rán de acuerdo a la determinación del regulador, sobre la base del uso y/o beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. Si bien el uso es el criterio general establecido en la LCE, el mismo que es aplicable cuando las instalaciones atienden con exclusividad, esto es, en un 100% a los generadores o a los consumidores, sin embargo, hay casos en que las instalaciones del sistema secundario poseen características especiales que no permiten dis- tinguir entre instalaciones de generación o demanda. La problemática generada por esta situación excepcional que impide utilizar el criterio de uso contemplado en la ley, ha sido solucionada por el Artículo 139º del Regla- mento de la LCE, el cual contempla la posibilidad de elegir, en el caso de encontrarse circunstancias excepcio- nales, el criterio del beneficio, decisión que deberá adop- tar el Regulador luego de analizar las circunstancias particulares del caso. Es justamente la necesidad de atender estas circunstancias particulares que no habían sido previstas inicialmente lo que justifica los criterios contemplados en el Artículo 139º mencionado. 3Artículo 62º.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán regula- das por la Comisión de Tarifas de Energía. En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponderante de energía, no se pagará compensación alguna. Las discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución serán resueltas por el OSINERG quien actuará como dirimente a solicitud de parte, debiendo pronunciarse en un plazo máximo de 30 (treinta) días, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. El Reglamento de la Ley establecerá el procedi- miento y las instancias respectivas. 4Artículo 51º.- Los Supremacía de la Constitución La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado Artículo 118º.- Los Atribuciones del Presidente de la República Corresponde al Presidente de la República: … 8.Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y reso- luciones. … Artículo 138º.- Administración de Justicia. Control difuso La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitu- cional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior 5Artículo 8º.- La Ley establece un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competen- cia, y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de eficiencia según los criterios contenidos en el Título V de la presente Ley. Los contratos de venta de energía y de potencia de los suministros que se efectúan en un régimen de Libertad de Precios deberán considerar obligatoriamente la separación de los precios de generación acordados a nivel de la barra de referencia de generación y de las tarifas de transmisión y distribución, de forma tal de permitir la comparación a que se refiere el Artículo 53º de la ley. Dichos contratos serán de dominio público y puestos a disposición de la Comisión de Tarifas de Energía y del OSINERG en un plazo máximo de 15 (quince) días de suscritos. El incumplimiento de lo dispuesto será sancionado con multa. El Ministerio de Energía y Minas mediante Decreto Supremo definirá los criterios mínimos a considerar en los contratos sujetos al régimen de libertad de precios, así como los requisitos y condiciones para que dichos contratos sean considerados dentro del procedimiento de com- paración establecido en el Artículo 53º de la Ley. Artículo 45º.- Las ventas de energía eléctrica a un concesionario de distribución, destinada al Servicio Público de Electricidad, se efectua- rán a Tarifas en Barra. Artículo 42º.- Los precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro y se estructurarán de modo que promuevan la eficiencia del sector.