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Pág. 203576 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de mayo de 2001 las empresas solicitantes, con una duración mínima de siete (7) días útiles, una vez efectuadas las pruebas -según Telefónica- se requiere de un plazo adicional de siete (7) días hábiles para la habilitación de los códigos de numeración asignados por el MTCVC al operador de larga distancia solicitante. Señala que necesita entonces catorce (14) días hábiles para que el acceso de tarjetas pre pago de otros operadores se encuentre totalmente habilitado. Debido a dicho motivo, Telefónica manifiesta que en el plazo de cinco (5) días útiles es materialmente impo- sible realizar la habilitación; por lo que señala que se debe declarar la nulidad de la Resolución Nº 050-2001- GG/OSIPTEL. El tema referido a la necesidad de un "acuerdo comer- cial" previo ha sido analizado en los rubros anteriores de la presente resolución, habiéndose determinado que di- cha necesidad era y es inexistente a efectos del cumpli- miento de la medida correctiva señalada en la Resolu- ción Nº 050-2001-GG/OSIPTEL. Respecto de este rubro es preciso señalar que la solicitud de habilitación a Telefónica por parte de los operadores de larga distancia supera largamente los cinco días útiles indicado en la Resolución Nº 050-2001- GG/OSIPTEL. De esta manera: (i) Biper Express S.A.C presentó su solicitud a Telefóni- ca el 7 de marzo de 2001 habiendo transcurrido 49 días calendario a la fecha de vigencia de la Medida Correctiva. (ii) Nortek Communications S.A.C presentó su solici- tud a Telefónica el 12 de marzo de 2001 habiendo transcurrido 44 días calendario a la fecha de vigencia de la Medida Correctiva (iii) Full Line S.A. presentó su solicitud a Telefóni- ca el 22 de marzo de 2001 habiendo transcurrido 34 días calendario a la fecha de vigencia de la Medida Correctiva (iv) Vitcom Perú S.A. presentó su solicitud a Tele- fónica el 28 de marzo de 2001 habiendo transcurrido 28 días calendario a la fecha de vigencia de la Medida Correctiva. (v) Perusat S.A. presentó su solicitud a Telefónica el 5 de abril de 2001 habiendo transcurrido 20 días calen- dario a la fecha de vigencia de la Medida Correctiva. Adicionalmente, como se ha descrito en el rubro "antecedentes" de la presente resolución, el 23 de marzo, OSIPTEL remitió a Telefónica la carta C. 343-GG.GPR/ 2001, solicitando dé cumplimiento a las resoluciones ministeriales citadas. Por lo antes expuesto, lo manifestado por Telefónica aduciendo que el plazo de cinco (5) días útiles es mate- rialmente imposible para realizar la habilitación de los códigos, no es correcto. V. TEMAS ADICIONALES Aunque en el rubro de solicitud final del recurso de apelación de Telefónica se solicita se deje sin efecto los Artículos primero y segundo de la Resolución Nº 006- 2000-GG/OSIPTEL, de la verificación realizada por OSIPTEL, dicha resolución corresponde a una autori- zación emitida por la Gerencia General el 14 de enero de 2000, a solicitud de la empresa Gamacom S.R.L., respecto de una prórroga del plazo de negociación para lograr un acuerdo de interconexión con Telefónica. Como puede apreciarse, dicha resolución no tiene rela- ción con los temas que se incluyen en la resolución apelada, por lo que OSIPTEL considera que se trata de un error de la apelante, y por tanto, en su parte resolutiva no se refiere a la Resolución Nº 006-2000- GG/OSIPTEL. Cabe precisar que de acuerdo al Artículo 44º del TUO de la de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos vigente, la solicitud de nulidad se pre- senta incluida en el recurso de apelación, por lo que en la parte resolutiva de la presente resolución no es necesario pronunciarse independientemente respecto de la apela- ción y de la nulidad, siendo suficiente pronunciarse respecto del recurso de apelación (18) (19). De conformidad con lo acordado por el Consejo Direc- tivo en su sesión Nº 123;SE RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el re- curso de apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución Nº 050-2001-GG/OSIPTEL, la cual se confirma en su totalidad. Artículo Segundo.- La presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo 18"(...) no existe un recurso de nulidad en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aunque, conozco que en la práctica muchas veces los particulares interponen recursos impugnativos denominándolos "de nulidad". En mi opinión dichos recursos constituyen virtuales recursos de apelación y la administración en aplicación del Artículo 103º del T.U.O de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos está obligada a darle su verdadero carácter" DANÓS ORDÓÑEZ , Jorge. "El procedimiento adminis- trativo". En: Boletín de informes y dictámenes dirimentes Nº 1. Ministerio de Justicia: Lima, diciembre 1997. p. 46 19La próximamente vigente Ley de Procedimiento Administrativo General ha acogido el mismo criterio en el numeral 11.1 de su Artículo 11º. 24287 Aprueban acuerdo de interconexión suscrito entre Vitcom Perú S.A. y Bell- south Perú S.A., utilizando el servicio de transporte conmutado local de Telefónica del Perú S.A.A. RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 066-2001-GG/OSIPTEL Lima, 25 de mayo de 2001 VISTOS (i) el acuerdo de interconexión suscrito por Vitcom Perú S.A. (en adelante "Vitcom") y BellSouth Perú S.A. (en adelante "Bellsouth") con fecha 5 de enero de 2001, mediante el cual se establece la interco- nexión de la red del servicio portador de larga distan- cia nacional e internacional de Vitcom con la red del servicio de telefonía móvil de Bellsouth, utilizando el servicio de transporte conmutado local provisto por Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante Telefónica) y (ii) el primer addendum al acuerdo de interconexión suscrito por Vitcom y Bellsouth con fecha 6 de febrero de 2001; CONSIDERANDO: Que por aplicación del Artículo 7º de la Ley de Teleco- municaciones y del Artículo 106º del Reglamento Gene- ral de la Ley, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esencial de la conce- sión; Que el Artículo 5º del Reglamento de Intercone- xión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL, establece que la obligatorie- dad de la interconexión constituye condición esencial de la concesión de los servicios portadores o finales, de tal suerte que los concesionarios no podrán negar la interconexión a otros operadores, siempre que estos últimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad técnica apropiada; Que mediante comunicación recibida con fecha 15 de enero de 2001, Vitcom remitió a OSIPTEL el acuer- do de interconexión suscrito con Bellsouth con fecha 5