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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2001 (30/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 69

Pág. 203567 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de mayo de 2001 La CTE (hoy OSINERG) está legalmente facultada para fijar compensaciones por el uso de las instalaciones del SST basándose en el criterio del “uso”, pudiendo utilizar además, para los casos excepcionales que no se ajustan a la regla general, el criterio del “beneficio económico”. En conclusión, luego de analizar los argumentos del Recurso en esta parte, las compensaciones por la utiliza- ción del SST deben ser fijadas en función del uso, como lo establece el Artículo 62º de la LCE y, en los casos excepcionales que señala el Artículo 139º del Reglamen- to de la LCE, en función del uso y/o beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o consumidores. Tal como lo señala la recurrente, la CTE (hoy OSI- NERG) ha utilizado el criterio del pago de compensacio- nes por el uso de las instalaciones secundarias de trans- misión en función de la energía producida, consideración señalada en el Artículo Décimo Sétimo de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, criterio este que no está relacionado con el uso de las instalaciones (Artículo 62º de la LCE) ni con el beneficio económico (Artículo 139º del Reglamento de la LCE), por lo que dicho criterio no debe ser utilizado; En tal razón, es procedente modificar el Artículo Décimo Sétimo de la Resolución impugnada de modo tal que las compensaciones de las instalaciones del SST sean fijadas en atención a los criterios dispuestos por la LCE y su Reglamento. En consideración a que distintas empresas generado- ras y el COES-SICN han efectuado reclamos similares sobre el criterio utilizado por el ente regulador para establecer las compensaciones de las instalaciones se- cundarias de transmisión señaladas en el Artículo Déci- mo Sétimo de la Resolución impugnada, la CTE (hoy OSINERG) expedirá la Resolución correspondiente que modifique el mencionado Artículo y fije las citadas com- pensaciones sobre la base del beneficio económico. El argumento legal utilizado por ELECTROPERÚ para sostener que el criterio de “beneficio económico” excede lo dispuesto por la LCE, no toma en cuenta que, por D.S. Nº 017-2001-EM, se modificó el Artículo 139º del Reglamento de la LCE, estableciendo un procedimiento para la determinación de las compensaciones a que hubiere lugar, y señalando que para casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales, se tratarán de acuerdo a la determinación del regulador, sobre la base del uso y/o beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o consumidores. Si a criterio de ELECTROPERÚ, dicho Artículo del Regla- mento de la LCE excede el mandato legal contenido en el Artículo 62º de la LCE, la Comisión (hoy OSINERG) no es quien deba pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de una norma; De acuerdo con el análisis presentado, este extremo del Recurso debe ser declarado fundado en la parte que se refiere a la modificación de la metodología para el pago de las compensaciones. B.2.- Reconocimiento del Reactor de 20 MVAR de la Subestación Talara La CTE (hoy OSINERG) considera que existen razo- nes suficientes de carácter técnico para incorporar el reactor de 20 MVAR de la subestación Talara en las tarifas de transmisión. En este sentido, siendo consis- tente con lo establecido para los equipos de compensa- ción reactiva instalados en las subestaciones que forman parte del Sistema Principal de Transmisión, el monto a reconocer por el mencionado reactor, el mismo que as- ciende a US$ 1 016 853, debe ser incluido como parte de la valorización de la L.T. 220 kV Piura - Talara. La modificación correspondiente a tal consideración será efectuada en Resolución complementaria; En consecuencia, el Recurso presentado por el recu- rrente debe ser declarado fundado en este extremo. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº  27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la In- versión Privada en los Servicios Públicos, el Regla- mento General del Organismo Supervisor de la In- versión en Energía - OSINERG, aprobado por Decre- to Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Artículo 74º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento, aproba- do por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modifi- catorias; y,Teniendo en consideración que la CTE (hoy OSINERG), ha atendido el mandato constitucional contenido en el Artículo 139º, numeral 3 de la Carta Magna, habiendo observado el debido proceso asegurando al administrado el derecho a su justa defensa al poner a su disposición los medios necesarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su Resolución Nº 006-2001 P/CTE determinan- do la fijación tarifaria correspondiente con total transpa- rencia e imparcialidad, lo que constituye fundamento principal de su accionar; Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión Nº 012-2001 de fecha 23 de mayo del año 2001; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado el Recurso de Recon- sideración interpuesto por ELECTROPERÚ, en lo en lo referido a la modificación del método utilizado para la determinación de las compensaciones del Sistema Se- cundario de Transmisión señaladas en el Artículo Déci- mo Sétimo de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, y al reconocimiento del Reactor de 20 MVAR de la Subesta- ción Talara, por los fundamentos expuestos en los apar- tados B.1 y B.2, respectivamente, de la presente Resolu- ción; e infundado en lo demás que contiene. Artículo 2º.- Mediante Resolución complementaria se determinarán las compensaciones que pagarán las centrales de generación por las instalaciones secunda- rias de transmisión consideradas en el Artículo Décimo Sétimo de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE. Así mismo se modificará el valor unitario del Peaje por Conexión del Sistema Principal de Transmisión (PCSPT), contenido en la tabla del acápite A.1.1) del Artículo Primero de la Resolución Nº 006-2001 y el monto del Peaje por Co- nexión del Sistema Principal de Transmisión, contenido en la tabla del Artículo Décimo de dicha Resolución, correspondientes a la L.T. Piura - Talara 220kV. Artículo 3º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB del OSINERG. AMADEO PRADO BENITEZ Presidente del Consejo Directivo 24271 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 0846-2001-OS/CD Lima, 23 de mayo del año 2001 VISTOS: El recurso de reconsideración recibido el 23 de abril del año 2001 interpuesto por Aguaytía Energy S.R.L., en adelante AGUAYTIA contra la resolución Nº 006-2001 P/CTE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de abril del año 2001, que fijó las tarifas en barra de generación y transmisión para el período mayo - octubre 2001. El Informe Técnico SEG/CTE Nº 035-2001 y los Infor- mes de Asesoría Legal Interna AL/CTE Nº 010-2001 y Asesoría Legal Externa Nº AL-DC-041-2001, con rela- ción al recurso presentado. CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION AGUAYTIA interpone recurso de reconsideración con- tra la resolución Nº 006-2001 P/CTE, en el que solicita: A.1.- Modificación del Peaje por Conexión e Ingreso Tarifario Esperado Anual del Sistema Principal de Transmisión de AGUAYTIA AGUAYTÍA manifiesta, haber presentado a la CTE “la información sustentatoria del Valor Nuevo de Reem- plazo de las instalaciones del Sistema Principal de Agua- ytía que asciende a la suma de US$ 31,068,276.88 ”. Agrega que “ sin embargo, aparentemente por las razones señaladas en el Informe SEG/CTE Nº 019-2001”, la CTE