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Pág. 203573 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de mayo de 2001 OSIPTEL constituye el organismo competente, por lo cual la Resolución Nº 050-2001-GG/OSIPTEL no ado- lece de nulidad. 3. No existencia de norma legal que obligue a Telefónica a implementar el acceso de larga dis- tancia mediante el uso de tarjetas de pago, encon- trándose los acuerdos comerciales pactados por las empresas dentro de un régimen de libre con- tratación Telefónica señala respecto de este rubro lo siguiente: "(...) debemos destacar que dentro del marco norma- tivo vigente referido a la aplicación del sistema de prese- lección y las obligaciones de interconexión exigibles a las empresas operadoras de servicios públicos de telecomu- nicaciones, no existe ninguna norma legal que establez- ca la obligatoriedad de la implementación del acceso de larga distancia mediante el uso de las tarjetas pre-pago (...) el uso de tarjetas (constituye sólo una forma de pago). A tal efecto, al ser el uso de tarjetas para telefonía de larga distancia un mecanismo de facturación o de pago, en virtud del cual se cobra por adelantado un determina- do servicio de telecomunicación, la única diferencia con cualquier otro uso de telefonía pública es precisamente la forma de pago." (7) OSIPTEL coincide con lo señalado por Telefónica, en el sentido de considerar a las tarjetas de pago como un mecanismo de pago -entre otros- de los servicios públicos de telecomunicaciones. Asimismo, se reconoce el derecho de las empresas operadoras de establecer o no mecanis- mos de tarjetas de pago (8) como forma de cobro a sus usuarios. Sin embargo, las personas que utilizarán las tarjetas de pago provistas por los operadores del servicio porta- dor de larga distancia serán usuarios de estas empresas y no de Telefónica. La negativa de Telefónica impide el ejercicio del derecho de las otras operadoras de estable- cer tarjetas de pago como mecanismo de cobro por sus servicios de larga distancia. Como puede apreciarse, si bien los conceptos señala- dos por Telefónica son correctos en este punto, en la medida en que no existe disposición legal que obligue a cobrar a través de tarjetas de pago, no corresponde a Telefónica determinar -o restringir- el derecho de los operadores de larga distancia, que cuentan ya con inter- conexión, de implantar los mecanismos de cobro a sus usuarios que consideren pertinentes, en este caso, el mecanismo de tarjetas de pago. Aceptar lo expresado por Telefónica implicaría reco- nocer que esta empresa tiene el derecho de elegir qué mecanismos de pago pueden o no pueden utilizar sus empresas competidoras en el mercado de servicios de larga distancia. Adicionalmente Telefónica señala que es necesaria la suscripción de un denominado "acuerdo comercial" con cada empresa operadora del servicio portador de larga distancia, a fin de que Telefónica permita el uso de tarjetas de pago desde sus terminales de abonado y teléfonos públicos. Sin embargo es pertinente recalcar que los instru- mentos jurídicos que establecieron las relaciones de interconexión de las empresas de larga distancia involu- cradas con Telefónica (9), incluyeron la posibilidad de comunicación de todos los abonados de telefonía fija de Telefónica con las redes de las empresas de larga distan- cia. No existe pues, la necesidad de un acuerdo adicional a los instrumentos señalados, pues no se genera ningún cargo adicional, ni se utilizan funciones de red distintas a las usadas en las prestaciones de interconexión que se han venido suministrando. Respecto de las comunicaciones de larga distancia iniciadas desde teléfonos públicos de Telefónica a fin de utilizar a otro operador de larga distancia a través de tarjetas de pago, OSIPTEL ha realizado estudios para determinar el valor del cargo adicional que las empresas portadoras de larga distancia deben pagar a Telefónica por los costos adicionales referidos a la infraestructura propia de los teléfonos públicos. Es necesario contar coneste cargo de manera previa al suministro de la facilidad por parte de Telefónica. Debido a ello, la resolución apelada contempla un tratamiento diferenciado tratándose de comunicaciones iniciadas en teléfonos públicos; y además contempla un trato distinto respecto de las empresas de larga distan- cia que ya hubieran pactado con Telefónica el cargo que compense el uso de los teléfonos públicos. En este caso se ordenó la habilitación de códigos en un plazo de cinco días. Para las empresas que no contaran con un acuerdo que fijara dicho cargo, la resolución apelada señaló que la habilitación se realizaría en un plazo de cinco días computados desde la fecha de vigencia de la Resolución de OSIPTEL que aprobara el cargo tope para dicho concepto. Efectivamente, mediante la Resolución Nº 018-2001- CD/OSIPTEL (10) se determinó el cargo tope promedio ponderado para el acceso a los teléfonos públicos fijos operados por Telefónica. La resolución apelada señala que dicho cargo tope debía ser aplicado en las relaciones de interconexión, medida adecuada ya que las empresas -desde la vigencia de la mencionada resolución- no pue- den pactar un cargo mayor (11). Como se aprecia no era necesario tampoco en estos caso, un denominado "acuerdo comercial" previo para el cumplimiento de la medida correctiva establecida en la resolución apelada. Sin embargo Telefónica señala que estos "acuerdos comerciales" debían regular los siguientes aspectos: a) El código de acceso a implementarse será aquel asignado por el Ministerio, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1º de la Resolución Nº 020-2001-MTC/15.03, es decir código 0-800-8-00XX asignado a los operadores de servicios de larga distancia que deseen hacer uso de tarjetas pre-pago Las Resoluciones Ministeriales Nº 020-2001-MTC/ 15.03 y Nº 087-2001-MTC/15.03 establecen los códigos para las comunicaciones de larga distancia mediante tarjetas de pago. Dichos códigos son el 0-800-8-00XX y el 19XX, por lo que Telefónica no puede pretender restrin- gir la aplicación de una norma vigente. 7Recurso de apelación de Telefónica, páginas 6 y 7. 8Siempre que se cumpla con lo señalado en la normativa vigente sobre numera- ción. 9Estos instrumentos son los siguientes: a. Mandato de Interconexión Nº 002-99-GG/OSIPTEL, publicado el 9 de diciem- bre de 1999, determina la interconexión de la red del servicio portador de larga distancia de Nortek Communications S.A.C. con la red de los servicios de telefonía fija, portador de larga distancia y telefonía móvil de Telefónica b. Mandato de Interconexión Nº 002-2000-GG/OSIPTEL, publicado el 28 de enero de 2000, determina la interconexión de la red del servicio portador de larga distancia de Full Line S.A. con la red de los servicios de telefonía fija y portador de larga distancia de Telefónica y la red del servicio de telefonía móvil de Telefónica Móviles S.A.C. c. Mandato de Interconexión Nº 003-2000-GG/OSIPTEL, publicado el 26 de junio de 2000, determina la interconexión de la red del servicio portador de larga distancia de Perusat S.A. con la red de los servicios de telefonía fija y portador de larga distancia de Telefónica. d. Mandato de Interconexión Nº 005-2000-GG/OSIPTEL, publicado el 6 de agosto de 2000, determina la interconexión de la red del servicio portador de larga distancia de Biper Express S.A. con la red de los servicios de telefonía fija y portador de larga distancia de Telefónica. e. El contrato de interconexión suscrito por H.H. Telecom S.A. (hoy Vitcom Perú S.A.) con Telefónica el 18 de enero de 2000 y su addenda del 3 de julio de 2000; aprobados mediante Resolución Nº 109-2000-GG/OSIPTEL, publicada el 5 de agosto de 2000. 10Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de mayo de 2001. 11Subsiste el derecho de negociar un cargo menor al cargo tope establecido por OSIPTEL.