Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2001 (30/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 67

Pág. 203565 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de mayo de 2001 poder efectuar las corridas con el modelo, lo cual no fue obstáculo para su empleo en las primeras fijaciones tarifarias. Con el avance de la tecnología en pocos años se pudo mejorar el tiempo de procesamiento de este modelo uninodal que en promedio toma actualmente 5 minutos por simulación. OBSERVACIÓN 16 "Dada la incertidumbre de la modalidad de procesa- miento del presente modelo, su utilización para el presen- te estudio tarifario dejará muchas dudas que desmerece- rán la intención de mejoramiento de lo correspondiente al modelo Junín ". Respuesta: La incertidumbre mencionada ha sido consecuencia de las observaciones previas, las cuales a su vez se deben principalmente a la falta de práctica en el uso del modelo. El levantamiento de las observaciones previas ha tenido por objeto reducir dicha incertidumbre y permitir al COES una mayor confianza en el uso del modelo PERSEO. Final- mente, se debe señalar que OSINERG estará siempre dispuesto a brindar la asistencia y facilidades que sean necesarias para un mejor entendimiento y uso del modelo. 24270 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 0845-2001-OS/CD Lima, 23 de mayo de 2001 VISTOS: El Recurso de Reconsideración recibido el 23 de abril del año 2001 interpuesto por la Empresa de Electricidad del Perú S.A. (en adelante ELECTROPERU) contra la Resolución Nº 006-2001 P/CTE de la Comisión de Tarifas de Energía (en adelante Comisión o CTE), publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de abril del año 2001, que fijó las Tarifas en Barra correspondientes al período mayo-octubre del año 2001; El Informe Técnico SEG/CTE Nº 034-2001, el Infor- me Legal AL/CTE Nº 017-2001 y el informe de la Aseso- ría Legal Externa AL-DC-049-2001, con relación al Re- curso presentado. CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION ELECTROPERU interpone Recurso de Reconsidera- ción contra la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, en el que solicita se modifique el Artículo Décimo Sétimo de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE y se reconozca el Reactor de 20 MVAR de la Subestación Talara en los cargos del Sistema Principal de Transmisión fijados por la CTE. ELECTROPERU sustenta el Recurso de la siguiente manera: A.1.- Modificación del Artículo Décimo Sétimo de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE ELECTROPERU señala que a través del Artículo Décimo Sétimo de la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, la CTE dispone que las centrales de generación del Sistema Interconectado Nacional pagarán compensación en fun- ción de la energía producida. Así mismo, señala que la CTE, en el informe SEG/CTE Nº 019-2001, sustenta que “ Las citadas instalaciones del sistema secundario poseen características que las hacen indistinguibles entre instalaciones de generación o de de- manda ”. Además, agrega que la CTE “... ha efectuado una determinación de los beneficiarios de cada una de las instalaciones de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 139º del Reglamento1 (D.S. Nº 017-2000-EM). ... El resultado que se obtiene es muy cercano al 50% para ambos grupos, por tanto en todas las citadas instalaciones secundarias, en donde no es evidente cuánto corresponde cubrir a uno y otro grupo, la CTE ha considerado dividir la responsabilidad en 50% para cada uno. Para los consumidores, el 50% a sucargo se agregará a la tarifa de transmisión y será en función de la energía consumida. Para los generadores, la responsabilidad de su 50% se ha distribuido sobre la base de la energía producida por cada generador ”. En relación con los resultados de este procedimiento, ELECTROPERU concluye: “En la práctica, no se estaría cumpliendo lo indicado por la CTE de dividir la responsabilidad del pago de las citadas instalaciones en 50% para los generadores y 50% para los consumidores. Considerando unas pérdidas de energía de los bornes de generación a los puntos de entrega de generador a distribuidor del orden del 6%, resulta que los generadores estarían asumiendo el 57,3% del pago de la compensación por dichas instalaciones. Se ha empleado distintas metodologías para determi- nar el pago por un mismo concepto, por lo cual no se puede comparar directamente los supuestos beneficios económicos que por dichas instalaciones tendrían los generadores y consumidores. En el cuadro 4.5 se utiliza un parámetro denominado “VP Consumos (GWh)” igual a 151 405 GWh que supone- mos se refiere al valor presente neto de los consumos anuales en GWh del período de análisis de 30 años a una tasa de descuento de 12%; de ser así, el valor de venta anual resulta 18 796 GWh. Este valor es mucho mayor que los 18 155 GWh considerado como energía producida esperada, lo cual evidencia la inconsistencia del cálculo de precio efectuado por la CTE ”. Por otro lado, ELECTROPERÚ menciona que para efectos de la presente resolución la CTE se ha basado en el Artículo 139º del Reglamento de la LCE; en el cual se establece que “... los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales, serán tratados de acuerdo con lo que determine la CTE , sobre la base del uso y/o beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios ”. Agrega que, el Artículo 33º de la LCE2 establece que los terceros que utilicen las instalaciones de transmi- 1Artículo 139º.- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a)El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: •El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalen- te al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; •La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalen- te al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualiza- da, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. b)Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considera- rá la demanda total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio econó- mico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la apli- cación del presente artículo. 2Artículo 33º.- Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesa- rio, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley.