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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2001 (30/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 74

Pág. 203572 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de mayo de 2001 dicho efecto y cuenten con la capacidad técnica apropia- da. (...)" • El Anexo sobre Telecomunicaciones del "Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios", parte de los acuerdos bajo la Organización Mundial de Comercio (OMC) suscritos en Marrakech, Marruecos el 15 de abril de 1994, que forman parte de la legislación nacional al haber sido aprobados por Resolución Legislativa Nº 26407; incluye la obligación del Estado del Perú de asegurar que se otorgue el acceso a redes de telecomuni- caciones (la interconexión es una forma de acceso a redes) por parte de los distintos operadores, de una forma no discriminatoria. La negativa de Telefónica de habilitar los códigos de numeración impide que los usuarios del servicio de telefonía local puedan acceder a los servicios de larga distancia de operadores distintos a Telefónica para las llamadas de larga distancia utilizando tarjetas de pago. Es decir se impide que los usuarios de la red fija de Telefónica se comuniquen con usuarios de redes de otro operador (en este caso son comunicaciones de larga distancia nacional o internacional transportadas por la operadora del servicio portador de larga distancia); fre- nando el desarrollo de la competencia en dicho mercado y evitando el acceso de los usuarios a los servicios de larga distancia de otras empresas, a pesar que dichas empresas cuentan ya con una relación de interconexión con Telefónica (5). Es claro que el problema suscitado no es un problema de numeración -el MTCVC ha asignado ya los códigos de numeración- sino un problema de interconexión, al no permitirse que usuarios de distintas redes puedan co- municarse (6). La negativa de Telefónica atenta contra lo dispuesto en el Artículo 73º del TUO de la Ley de Telecomunicacio- nes, que señala: "Artículo 73º.- El usuario, en la medida que sea técnicamente factible, tiene el derecho de elegir el opera- dor del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. En este sentido, las empresas que presten servicios de telecomunicaciones se abstendrán de reali- zar prácticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección." Existiendo ya la posibilidad técnica de que los usua- rios puedan elegir el operador de larga distancia que deseen, la actitud de Telefónica afecta no sólo a las empresas operadoras que le han solicitado la habilita- ción, sino también a los usuarios, en la medida que impide la posibilidad de elección por éstos de su operador de larga distancia utilizando la tecnología actual que permite el uso de tarjetas de pago, mecanismo adicional al de selección de operador (preselección y llamada por llamada). Habiéndose establecido que el problema corresponde a un tema de interconexión, es necesario señalar la competencia de OSIPTEL sobre esta materia. El Artículo 72º del TUO de la Ley de Telecomunicacio- nes establece: "Artículo 72º.- El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, en base a los principios de neutralidad e igualdad de acceso, establecerá las normas a que deben sujetarse los convenios de interco- nexión de empresas. Estas normas son obligatorias y su cumplimiento de orden público." Adicionalmente el literal b) de su Artículo 78º dispo- ne: "Artículo 78º.- Además de lo señalado en el artículo precedente el Organismo Supervisor de Inversión Pri- vada en Telecomunicaciones tiene competencia para resolver controversias que surjan entre empresas pres- tadoras de servicios de telecomunicaciones en los si- guientes casos: (...) b) Las relacionadas con la interco- nexión de servicios y derecho de acceso a la red, inclu- yendo los aspectos técnicos y las condiciones económi- cas (...)"El literal g) del Artículo 8º de la Ley Nº 26285 señala: "Artículo 8º.- Las funciones del OSIPTEL son, entre otras, las siguientes: (...) g) Las relacionadas con la interconexión de servicios en sus aspectos técnicos y económicos." Es claro entonces, que normas de rango primario establecen la competencia de OSIPTEL en materia de interconexión. OSIPTEL tiene también competencia para dictar medidas correctivas a fin de revertir los actos de las empresas de servicios públicos de telecomunicacio- nes contrarios al desarrollo adecuado del mercado y para proteger a los usuarios, independientemente de si se trata de interconexión o de otro tema de compe- tencia de OSIPTEL. Las normas legales específicas han sido señaladas correctamente en la resolución apelada: • el numeral 9 del Artículo 77º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones señala que es función de OSIPTEL, entre otras, adoptar las medidas correctivas sobre las materias que son de su competencia. • el literal b) del Artículo 8º de la Ley Nº 26285 señala que es potestad de OSIPTEL emitir medidas correctivas de acuerdo con las normas legales del sector. • el numeral 23.1 del Artículo 23º de la Ley Nº 27336 -Ley de Desarrollo de las Funciones y Faculta- des de OSIPTEL- señala que OSIPTEL, mediante resolución de sus instancias competentes, podrá apli- car medidas cautelares y correctivas para evitar que un daño se torne irreparable, para asegurar el cumpli- miento de sus futuras resoluciones o para corregir una conducta infractora. • el Artículo 40º del Reglamento General de OSIP- TEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, señala que la función fiscalizadora y sancionadora per- mite al OSIPTEL imponer sanciones y medidas correcti- vas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su compe- tencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión Por lo expuesto, OSIPTEL es organismo competente para dictar medidas correctivas en el ámbito de los servicios públicos de telecomunicaciones, en especial sobre materias de interconexión, careciendo de sustento lo expresado por Telefónica en su recurso de apelación sobre este punto. Tal y como lo señala el literal a) del Artículo 43º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimien- tos Administrativos vigente, una de las causales de nulidad del acto administrativo es la incompetencia del órgano que lo dicta. Tal como se ha expresado, 5La relación de interconexión implica un uso de la numeración asignada a las empresas cuyas redes se interconectan por parte de los usuarios de ambas redes. La importancia de la numeración en relaciones de interconexión es reconocida, por ejemplo, en la Comunidad Europea, al incluir en el Anexo VII de la Directiva 97/33/CE, como una de las materias que pueden ser reguladas en relación con la interconexión, los requisitos referentes a la atribución y uso de los recursos de numeración, incluido el acceso a los servicios de información sobre números de abonados, a los servicios de urgencia y a los números paneuropeos (Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 relativa a la interconexión en las telecomunicaciones). 6"La interconexión de redes por sí misma no es más que una unión "física" de dos redes. Pero la unión útil requiere, si se quiere implantar y mantener una competencia real entre operadores, poner a disposición de los titulares de las otras redes, como mínimo otra serie de elementos "informativos" y operativos sobre la propia red (...) Junto a los puramente informativos, el más importante de los recursos operativos de infraestructura cuyo uso obliga a compartir la intro- ducción de la competencia en el sector de las telecomunicaciones es la nume- ración." FERNANDO PABLO , Marcos M. "Derecho General de las Telecomuni- caciones" Colex: Madrid, 1998 p. 85