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Pág. 203569 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de mayo de 2001 • Así mismo, en la prueba instrumental, correspon- diente al VNR de la línea 220 kV Vizcarra - Paramonga L-253, los porcentajes aplicables sobre el costo directo para el cálculo de gastos financieros y de administración corresponden a porcentajes contables en los cuales incu- rrió AGUAYTÍA, lo cual no es compatible con las consi- deraciones establecidas en el Artículo 76º de la LCE para la determinación del Valor Nuevo de Reemplazo; Del mismo modo no se consideran válidas las compa- raciones efectuadas sobre la base de los porcentajes de los costos de operación y mantenimiento por las siguien- tes razones: • Los costos de operación y mantenimiento (CO&M) no se determinan como un porcentaje del VNR de las instalaciones ni viceversa. Cada uno de ellos es resulta- do de un cálculo independiente. La expresión del CO&M como porcentaje del VNR no es en sí mismo un dato de entrada para la determinación de uno de ellos sino más bien un resultado. • La comparación efectuada por AGUAYTÍA con otras empresas sobre la base del porcentaje que repre- senta el CO&M respecto al VNR de sus instalaciones no es aceptable por cuanto se podría utilizar exactamente el mismo argumento en sentido inverso, para afirmar más bien que se debería reducir el CO&M reconocido para AGUAYTÍA sobre la base de que excede el promedio de los costos de las demás empresas. Argumento que sería más valedero ya que es más directo determinar el costo de una instalación (VNR) que el CO&M de los servicios e insumos que se requerirán para efectuar el manteni- miento de la misma. Por lo expresado, no puede sostenerse el argumento de que existe un tratamiento discriminatorio de AGUA- YTÍA en la determinación del VNR de su sistema princi- pal de transmisión. No obstante, se ha revisado la valorización efectuada al sistema de AGUAYTÍA y se ha detectado pequeñas omisiones, las mismas que han sido corregidas. En con- secuencia el VNR revisado del Sistema Principal de Transmisión de AGUAYTÍA asciende a US$ 19 727 210. Este incremento es explicado por el aumento en el monto del Reactor de la S.E. Tingo María y en la reasignación de los costos comunes en dicha Subestación Eléctrica. Si bien dicho VNR modifica el monto del Peaje por Co- nexión, el valor unitario de dicho peaje se mantiene igual al fijado en la resolución Nº 006-2001 P/CTE. La modifi- cación correspondiente del Peaje por Conexión será efec- tuada en resolución complementaria. Por lo expuesto, este extremo del recurso del recu- rrente se declara fundado en parte. B.2.- Fijación de las Compensaciones por el Uso del Sistema Secundario de AGUAYTIA De acuerdo con lo señalado en el Artículo Primero de la resolución impugnada, se han fijado las Tarifas en Barra para los suministros a que se refiere el inciso c) del Artículo 43º de la LCE, determinación que debe ser efectuada por el regulador cada seis meses, así como las tarifas de transmisión que ahí se indican, lo que deberá efectuarse cada año. El marco legal vigente (Artículo 62º de la LCE1) establece que la CTE (hoy OSINERG) deberá fijar com-pensaciones por l as redes secundarias de transmisión sin disponer plazo perentorio para ello ni ordenar que sean fijadas en la misma oportunidad de la fijación de las tarifas en barra. Debe precisarse sin embargo que algunas de las compensaciones por el sistema secundario de transmi- sión han sido fijadas en la resolución impugnada debi- do a la necesidad de resolver casos excepcionales en los cuales las compensaciones eran cubiertas tanto por aportes de los generadores como de los consumidores finales, y que, para este último caso modificaba las tarifas en barra objeto principal de la resolución im- pugnada. La situación excepcional a la que se hace mención en el párrafo precedente no se da en este caso, por lo que el pedido del recurrente no resulta procedente. Sin perjuicio de lo expuesto, el OSINERG, en cumpli- miento de su función reguladora procederá próxima- mente a fijar las compensaciones que correspondan a los sistemas secundarios de transmisión que aún no han sido reguladas; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inver- sión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Artículo 74º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; y Teniendo en consideración que la CTE (hoy OSI- NERG), ha atendido el mandato constitucional conte- nido en el Artículo 139º, numeral 3 de la Carta Mag- na, habiendo observado el debido proceso asegurando al administrado el derecho a su justa defensa al poner a su disposición los medios necesarios y sufi- cientes para ejercitarla y ha expedido su resolución Nº 006-2001 P/CTE determinando la fijación tarifa- ria correspondiente con total transparencia e impar- cialidad, lo que constituye fundamento principal de su accionar. Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 012-2001 de fecha 23 de mayo del año 2001; RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Aguaytía Energy S.R.L., contra la resolución Nº 006-2001 P/CTE, en lo que se refiere al monto del Peaje por Conexión del Sistema Principal de Transmisión, por los fundamentos señalados en la parte considerativa de la presente reso- lución, por los fundamentos señalados en el apartado B.1). Artículo 2º.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Aguaytía Energy S.R.L., contra la resolución Nº 006-2001 P/CTE, en lo que se refiere a la fijación de las compensaciones por el sistema secundario de dicha empresa, por los funda- mentos señalados en el apartado B.2) de la presente resolución. Artículo 3º.- Mediante resolución complementaria se modificará el monto del Peaje por Conexión del Siste- ma Principal de Transmisión, contenido en la tabla del Artículo Décimo de dicha resolución, correspondientes a la L.T. Vizcarra - Paramonga 220kV Transformación 220/138kV en la S.E. Tingo María. Artículo 4º.- Disponer que la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria inicie el proceso correspondiente conducente a la fijación de las compensaciones por el sistema secundario de transmisión de Aguaytía Energy S.R.L. Artículo 5º.- La presente resolución deberá ser pu- blicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB del OSINERG. AMADEO PRADO BENITEZ Presidente del Consejo Directivo 242721“Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comi- sión de Tarifas de Energía. En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponderante de energía, no se pagará compensación alguna. Las discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución serán resueltas por el OSINERG quien actuará como dirimente a solicitud de parte, debiendo pronunciarse en un plazo máximo de 30 (treinta) días, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. El Reglamento de la Ley establecerá el procedi- miento y las instancias respectivas”.