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Pág. 203638 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de mayo de 2001 las acciones legales por los hechos expuestos, contra las personas comprendidas en el Informe de Vistos, remi- tiéndosele para el efecto los antecedentes correspondien- tes. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARMEN HIGAONNA DE GUERRA Contralora General de la República 24375 DEFENSORÍA DEL PUEBLO Aprueban el Informe Defensorial Nº 57 "Amnistía vs. Derechos Humanos: bus- cando justicia" RESOLUCIÓN DEFENSORIAL Nº 019-2001/DP Lima, 30 de mayo de 2001 VISTOS: Primero: Antecedentes.- A través del Oficio Nº 081-01-MINJUS/DM, de fecha 23 de enero del 2001, el Ministerio de Justicia solicitó a la Defensoría del Pue- blo una opinión institucional sobre la validez de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492. Posteriormente, el 14 de marzo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia en el Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú), condenó al Estado peruano por incumplir lo dispuesto por la Con- vención Americana sobre Derechos Humanos, señalan- do expresamente que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492, carecen de efectos jurídicos. Segundo: Problemas que plantean las leyes de amnistía.- Existen algunos problemas centrales respecto a la validez de las leyes de amnistía y de sus actos de aplicación y efectos, que deben afrontarse para dilucidar la conformidad de tales normas con la Constitución y las obligaciones internacionales del Estado peruano en mate- ria de derechos humanos. Estos problemas deben eva- luarse a partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos. A juicio de la Defensoría del Pueblo, las principales cuestiones planteadas están referidas a la validez de la Ley Nº 26479 y a su actos de aplicación, así como de las resoluciones de absolución, sobreseimiento, condena o aplicación de las leyes de amnistía, dictadas en la jurisdic- ción militar por la comisión de delitos contra los derechos humanos. Asimismo, respecto a los alcances de la senten- cia del Tribunal Constitucional recaída en la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra las leyes de am- nistía Nº 26479 y Nº 26492. Y, finalmente, en relación a la validez de la Ley Nº 26492, que limita el ejercicio del control difuso respecto de la Ley Nº 26479. Tercero: Informe Defensorial "Amnistía vs. Dere- chos Humanos: buscando justicia".- Ante esta situa- ción, la Defensoría Adjunta en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo elaboró un Informe Defensorial en el que se analizan los alcances y límites de la amnistía a la luz de la Constitución y los tratados sobre derechos huma- nos suscritos por el Estado peruano. El citado informe formula puntuales conclusiones y pautas destinadas a garantizar el adecuado cumplimiento de la sentencia del Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 14 de marzo del 2001 por parte del Estado peruano. CONSIDERANDO: Primero: Competencia de la Defensoría del Pueblo.- De acuerdo al Artículo 162º de la Constitución y al Artículo 1º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, esta institución se encuentra configurada como un órgano constitucional autónomoencargado de la defensa de los derechos constituciona- les y fundamentales de la persona y la comunidad. En el presente caso, las leyes Nº 26479 y Nº 26492, consti- tuyen normas que impiden las investigaciones sobre violaciones a derechos humanos y la eventual repara- ción por estos hechos, afectando también con ello el derecho de las víctimas y sus familiares a acceder a la justicia y a la verdad. Si bien la Defensoría del Pueblo de acuerdo a su mandato constitucional establecido en los Artículos 161º y 162º de la Constitución, así como en su Ley Orgánica, no es un órgano consultivo de los poderes del Estado y las entidades públicas; el tema planteado trasciende el interés sectorial de alguna entidad esta- tal, para vincularse directamente con el núcleo de la función defensorial en materia de defensa de los dere- chos fundamentales. En este sentido, a juicio de la Defensoría del Pueblo, dilucidar la validez o no de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y su actos de aplicación, tiene una indiscutible trascendencia general que forma parte de su mandato constitucional. Ello en la medida que se encuentra en juego la solución al problema de la impuni- dad frente a violaciones a los derechos humanos, cuya importancia se extiende no sólo al futuro de los mecanis- mos internos de protección de los derechos humanos, sino incluso a las posibilidades de defensa que se brinda en el ámbito internacional. En consecuencia, se hace necesario para la Defenso- ría del Pueblo analizar la validez constitucional de las normas en cuestión, así como los efectos internos del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Huma- nos, especialmente en cuanto declara que las menciona- das leyes de amnistía carecen de efectos jurídicos; asimismo, le corresponde promover su adecuada ejecu- ción. Ello resulta de singular importancia, ya que se trata de facilitar al Estado peruano el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales e internacionales en materia de protección de derechos humanos, investigan- do, juzgando y sancionando a los responsables de estos hechos. Segundo: Las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 violaron derechos y principios consti- tucionales.- Las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 no se ajustaron a los parámetros que corresponden a un Estado constitucional y democrático de derecho. Así, no obedecieron a ninguna situación excepcional y menos aún a razones de justicia. Por el contrario, impidieron la investigación, juzgamiento y sanción de graves violaciones a los derechos humanos, garantizando la impunidad de sus autores pues se les sustrajo de la acción de la justicia. Estas leyes de amnistía fueron expresión de un supuesto de desviación del poder ya que por motivaciones ilegítimas se utilizó una institución jurídica y una potestad del Congreso con fines distintos a los constitucionalmente previstos, a fin de permitir la impunidad de los responsables. En consecuencia, las leyes Nº 26479 y Nº 26492 no respetaron el contenido esencial de los derechos funda- mentales, al impedir a las víctimas y sus familiares el acceso a la justicia, a la verdad y a contar con garantías judiciales para la defensa de sus derechos reconocidos por los Artículos 1º, 3º y 139º inciso 3) de la Constitución. Asimismo, las leyes citadas han impedido la reparación por el daño sufrido y que el Estado cumpla con su deber de garantizar la vigencia de los derechos humanos previsto por el Artículo 44º de la Constitución. Este deber de garantía del Estado implica la obligación de investigar, procesar y sancionar a los violadores de derechos humanos. Por su parte, la Ley Nº 26492 resulta manifiestamente inconstitucional pues limita la facultad de control de constitucionalidad de las nor- mas por parte de los jueces (control difuso) establecida por el Artículo 138º de la Constitución. Tercero: El Tribunal Constitucional no se pro- nunció sobre la constitucionalidad de las leyes Nº 26479 y Nº 26492. Posibilidad que los jueces hagan uso del control difuso e inapliquen tales normas. La sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 28 de abril de 1997 en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492, no convalidó ni confirmó dichas leyes como constitucionales. En efecto, dicha sentencia se limitó a