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Pág. 203639 NORMAS LEGALES Lima, jueves 31 de mayo de 2001 señalar que habían agotado sus efectos en el tiempo antes de su constitución como Tribunal, declarando improcedente la demanda. De este modo, el Tribunal Constitucional no efectuó un juicio de constitucionali- dad sobre estas normas, por lo que se encuentra expe- dita la posibilidad de cuestionar las leyes Nº 26479 y Nº 26492, en sede judicial, a través del control difuso de constitucionalidad. Por lo demás, el propio Tribunal Constitucional sostuvo en el cuarto fundamento de su sentencia que "si bien dictar amnistías es una facultad exclusiva del Congreso, con base en la Constitución, ésta tiene que aplicarse en consonancia y coherencia con el resto del ordenamiento constitucional, es decir, la prerrogativa de dar una amnistía no es ni puede ser absoluta". Cuarto: La cosa juzgada tampoco tolera la impu- nidad: la negación de efectos jurídicos a los actos de aplicación efectuados al amparo de las leyes de amnistía.- La no aplicación por los jueces de las leyes Nº 26479 y Nº 26492, a través del control difuso de consti- tucionalidad, no es suficiente para solucionar el grave problema de impunidad existente, toda vez que tales normas ya fueron aplicadas a casos concretos, y porque además, de acuerdo al inciso 13) del Artículo 139º de la Constitución, la amnistía produce los efectos de la cosa juzgada. Para ello se requiere que en vía de "principio emergente" del Derecho de los Derechos Humanos, la no aplicación por inconstitucionales de las leyes de amnistía por el Poder Judicial, no sólo implique la negación de sus efectos jurídicos sino que también comprenda a sus actos de aplicación y efectos, incluyendo, a la cosa juzgada. La solución planteada frente a esta grave situación de impunidad, encuentra respaldo en el ordenamiento constitucional -por las características excepcionales del problema de impunidad-, ya que es el resultado de ponderar los principios que se encuentran en conflicto, relativizando de manera condicionada la vigencia de los principios de cosa juzgada, "ne bis in idem" -es decir la prohibición de un nuevo proceso sobre los mismos hechos- y prescripción. En definitiva, la Defensoría del Pueblo, considera no sólo que la autoamnistía no debe permitir la impunidad, sino que tampoco la cosa juzga- da basada en una ley de autoamnistía debe consentirla. Quinto: Corte Interamericana de Derechos Humanos: las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 carecen de efectos jurídicos.- La Corte, consideró "que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las dispo- siciones de prescripción y el establecimiento de excluyen- tes de responsabilidad que pretendan impedir la investi- gación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas". Asimismo, calificó a las leyes Nº 26479 y Nº 26492, como leyes de "autoamnistía" recono- ciendo de este modo que fueron el fruto de un acto de desviación de poder, en tanto el poder político de turno utilizó esta institución jurídica, para conseguir fines con- trarios a los constitucionalmente establecidos y garanti- zar la impunidad de los responsables. La Corte precisó que las leyes Nº 26479 y Nº 26492, impidieron a los familiares de las víctimas y a las víctimas sobrevivientes de la ejecución extrajudicial en Barrios Altos, que fueran oídas por un juez, de acuerdo al Artículo 8.1 de la Convención Americana. El fallo también señaló que estas normas violaron el derecho a la protección judicial reconocida en el Artículo 25º de la Convención Americana, así como en el inciso 1) de su Artículo 1º, pues impidieron la investigación, persecu- ción, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsa- bles. Asimismo, de acuerdo a la Corte, las normas en cuestión resultan incompatibles con el Artículo 2º de la Convención Americana que establece la obligación de los Estados Parte de adecuar su legislación interna para garantizar los derechos reconocidos en ella. Por estas consideraciones, la Corte resolvió por unanimidad declarar que las leyes de autoamnistía son incompatibles con la Convención Americana sobre De- rechos Humanos y "carecen de efectos jurídicos, y no pueden seguir representando un obstáculo para la in- vestigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consignados en laConvención Americana acontecidos en el Perú". En base a ello, dispuso que el Estado peruano "debe inves- tigar los hechos para determinar las personas respon- sables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta sentencia". De este modo, la Corte confirmó el principio emergente de los derechos humanos, según el cual, las leyes de autoam- nistía de graves violaciones de derechos humanos care- cen de efectos jurídicos, vicio que también se extiende a los actos de aplicación y sus efectos, ya que es la única manera que el Estado peruano cumpla con su obliga- ción de investigar, sancionar a los responsables y repa- rar a las víctimas. Sexto: Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: su obligatorio cumplimiento por el Estado peruano.- El Estado peruano se encuen- tra obligado a cumplir con las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la medida que es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y aceptó la competencia contenciosa de la Corte. Para su cumplimiento no se requiere reconocimiento, revisión ni examen previo alguno a nivel interno, sino simplemente que se siga el trámite de ejecución previsto en el Artículo 40º de la Ley Nº 23506, Ley de hábeas corpus y amparo, y el Artículo 151º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues dicha sentencia obliga a todos los funciona- rios y entidades del Estado. A juicio de la Defensoría del Pueblo, la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos tiene alcance general, debido a la naturaleza normativa del acto violatorio: las leyes Nº 26479 y Nº 26492. Estas leyes al ser incompatibles con la Convención, no pueden serlo sólo en el caso Barrios Altos, sino además con relación a todos los supuestos de violaciones a los derechos humanos en los que ella resulte aplicable. De esta manera, su ejecución corresponde fundamentalmente al Ministerio Público y al Poder Judicial, lo que no impide adoptar medidas legisla- tivas o de otra naturaleza destinadas a facilitar su cumpli- miento. SE RESUELVE: Primero.- APROBAR el Informe Defensorial Nº 57 denominado "Amnistía vs. Derechos Humanos: buscan- do justicia" elaborado por la Defensoría Adjunta en Asuntos Constitucionales y DISPONER su publicación y difusión. Segundo.- ENCARGAR a la Defensoría Adjunta en Asuntos Constitucionales el seguimiento de la presente resolución. Tercero.- REMITIR el informe defensorial y la presente resolución, al Presidente Constitucional de la República, a los Ministros de Justicia, de Defensa y del Interior, a los miembros del Ministerio Público, del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, a las Comi- siones de Derechos Humanos, Justicia y Constitución del Congreso de la República, a las instituciones de la sociedad civil que promueven y defienden los derechos humanos, así como a los miembros de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuarto.- INCLUIR la presente resolución en el Informe Anual al Congreso de la República, conforme lo establece el Artículo 27º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Regístrese, comuníquese y publíquese. WALTER ALBÁN PERALTA Defensor del Pueblo (e) 24360 Autorizan despliegue de personal y cola- boradores de la Defensoría del Pueblo para realizar labores de supervisión del proceso electoral los días 2 y 3 de junio RESOLUCIÓN DEFENSORIAL Nº 020-2001/DP Lima, 30 de mayo de 2001