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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (15/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 17

Pág. 212675 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de noviembre de 2001 Que, asimismo don Crisanto Tamayo Espinoza, encargado de llevar las actas del doctor William Paco Castillo Dávila, a fojas 64, señaló que no sabe porque no se registró la fecha de inició del juicio oral en el cuaderno de señalamiento de audiencias que se aperturaban esa fecha; de otro lado, existe también el testimonio de la doctora, Flor de María la Rosa La Rosa, relatora de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima, quien a fojas 285, 286 y 722 precisó que, frustrada una audien- cia, previa razón del secretario de la misma, la causa debe ingresar a Relatoría para que siguiendo el rol de audiencias se señalé una fecha determinada, siguiéndo- se luego un trámite regular hasta que llegado el día de la audiencia el expediente es remitido de mesa de partes a secretaría de actas en forma directa, todo bajo cargo, precisa asimismo que el Vocal Castillo Dávila en la causa 1054-96, seguida contra Liliana Regina Lam León y otros, no observó dicho trámite, no encontrándose ano- tada la fecha de iniciación del juicio oral en el libro de relatoría de audiencias; Que, cabe indicar que en el acta corriente a fojas 376 del 19 de agosto de 1997, se señala que, ante la inasis- tencia de los abogados de los acusados se fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia el 28 de agosto de 1997, a fin de procederse con la lectura y glose de piezas, con lo que se desvirtua la afirmación que el procesado hace a fojas 141 y 142, en el sentido de que el proceso en esa fecha se encontraba en estado de senten- cia; Que, el 28 de agosto de 1997, no se realizó la audien- cia programada, porque la doctora Hilda Piedra Rojas había solicitado licencia, y el 1 de setiembre del mismo año, la Sala Penal integrada por el procesado señaló como nueva fecha para el juicio oral el día 8 del mismo mes y año, lo que constituye una inusitada celeridad, máxime si la misma no contaba con la refrendación del secretario de sala tal como lo prescribe el Artículo 259º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que corrobora el hecho de que el expediente no ingresó a relatoría; Que, se ha acreditado que las dos suspensiones de las diligencias de lectura de sentencia programadas para el 29 y 31 de octubre de 1997, no se debieron tal como señala el procesado a fojas 143, a la falta de consenso entre los miembros de la Sala, respecto a la sentencia en su integridad, al existir dudas acerca de la participación de uno de los procesados, sino al incumplimiento de la señora Lam León de efectuar la entrega del dinero acordado; Que, este extremo de las suspensiones de la audien- cia se encuentra corroborado con las declaraciones del doctor Demetrio Honorato Ramírez Descalzi, quien a fojas 719 y 720, manifestó que el motivo por el cual se suspendieron en dos oportunidades las diligencias de lectura de sentencia fue porque el doctor William Paco Castillo Dávila no cumplió con presentar el proyecto de la misma, manifestándoles que en la primera oportuni- dad, el 29 de octubre de 1997, no tenía la ponencia, y el 31 no la había terminado, por lo que no hubo votación, llamándole la atención, porque no es usual que se sus- penda en dos oportunidades la lectura de sentencia, por no existir el proyecto de la misma, siendo un proceso simple, sin la complejidad que a veces hay en algunos, y era un proceso que debió culminarse, como en otras audiencias bajo la dirección de debate del doctor Castillo Dávila, en su fecha de sentencia; Que, lo manifestado por el doctor Ramírez Descalzi concuerda con lo declarado por la doctora Enma Rosaura Benavides Vargas, quien, a fojas 726, señaló que el día 29 de octubre se suspendió la lectura de sentencia porque el doctor Castillo Dávila había tenido contratiempos per- sonales y no había podido hacer el proyecto de sentencia, y el 31 de octubre se suspendió la lectura porque el procesado señaló que no le habían hecho llegar las conclusiones de defensa y le faltaba algunos toques finales a su proyecto, no presentando en ningún momen- to un proyecto de sentencia, hecho por el cual no hubo votación o consenso; asimismo, la doctora Flor de María la Rosa la Rosa a fojas 722, 723 precisa que desconoce los motivos por los cuales se suspendieron las diligencias de lectura de sentencia los días 29 y 31 de octubre de 1997, pareciéndole rara la demora de dicho proceso, ya que era aparentemente simple, no habiendo ponencia de la sen- tencia por parte del doctor Castillo; Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que, del informe emitido por el secretario de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios conReos Libres, el 21 de agosto del año en curso, remitido a este Consejo por el Presidente de la Corte Superior de Lima el 31 de agosto del 2001, por Oficio Nº 3770-2001- P-CSJLI/PJ, se observa que no obra cargo alguno de los Libros de Ingresos y Egresos correspondiente a los días 29 y 31 de octubre de 1997, respecto al proceso seguido contra la señora Lam, y que el expediente de la denun- ciante ingresó a Sala la primera semana de setiembre de 1997, donde permaneció hasta el 13 de noviembre del indicado año, fecha en la que fue remitido a relatoría conjuntamente con otros procesos, sin que se haya segui- do el trámite que correspondía después de haberse frustrado las dos diligencias de lectura de sentencia de la denunciante; Que, por otro lado, cabe indicarse que, según la razón obrante a fojas 146 de fecha 6 de noviembre de 1997, emitida por el secretario de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima, se señala que no se pudo llevar a cabo la lectura de sentencia prevista para esta fecha, toda vez que no se conformó Sala, puesto que el señor Vocal William Paco Castillo Dávila se encontraba con licencia por enfermedad por 48 horas, hecho que se desvirtua con lo señalado en el Oficio Nº 6844-2001-A- CSJLI/PJ, en el cual se indica que el doctor William Paco Castillo Dávila, no registra ningún tipo de licencia otor- gado por el período comprendido del 4 de noviembre de 1997 al 6 de noviembre de 1997; Que, en su escrito del 17 de agosto del presente año, el procesado ha deducido simultáneamente las excepcio- nes de caducidad y prescripción, sin embargo atendien- do a que las investigaciones efectuadas en su contra se abrieron de oficio y no por denuncia de parte, aquellas son improcedentes; Que, respecto a la tacha formulada por el procesado mediante escrito del 15 de agosto del 2001, contra el testigo René César Cahuana Canqui, cabe indicar que la misma procede sólo en el caso que el testigo sea enemigo manifiesto del procesado, circunstancia que no se ha dado, ya que René Cahuana Canqui era el hombre de confianza del doctor Castillo Dávila, tal como manifiesta la doctora Flor de María la Rosa la Rosa, relatora de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima, quien a fojas 723, señala que siempre le llamo la atención que el efectivo de resguardo del procesado, René Cahuana Canqui, lo acompañara todos los días, e inclusive era la persona que manejaba el carro, que mayor acercamiento tenía al citado Vocal y cuando se retiraba a su domicilio, después de las dos de la tarde, y tenía que sacar unas firmas era la persona encargada de llevar y traer los documentos, que esto lo sabe todo el personal de la Sala; asimismo el doctor Demetrio Honorato Ramírez Descal- zi, a fojas 60 y 61, indica que el señor Cahuana Canqui era el efectivo policial que tenía más apego al doctor Castillo Dávila; Que, en el proceso penal seguido al señor René Cahuana Canqui, por delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos- co- rrupción de funcionarios públicos- influencia mentida, en agravio del Estado y Liliana Regina Lam León, desde la etapa de la instrucción, hasta el final del proceso, el señor Cahuana se responsabiliza de todos los hechos que se le imputan en el cobro del dinero, precisando que actuó por voluntad propia y sin conocimiento del doctor Castillo Dávila, demostrando así la amistad que tenía con el doctor Castillo Dávila, por lo que la tacha es improcedente; Que, esta plenamente acreditado que el procesado incurrió en inconducta funcional, siendo lo sucedido un hecho que atenta gravemente contra la respetabili- dad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace, acreedor de la sanción de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27368; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de desti- tución, por lo que en uso de sus facultades previstas por el Artículo 154º inciso 3) de la Constitución Política, Artículos 34º, 31º y 32º de la Ley Nº 26397, modificados los dos últimos por el Artículo 2º de la Ley Nº 27368 y 36º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad en sesión del 20 de setiembre del 2001;