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Pág. 212690 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de noviembre de 2001 tualmente contraria de la ley nacional, sea ésta anterior o posterior a la regla comunitaria" El criterio del TJCA ha sido uniforme en este tema (14)(15). Es claro entonces que, bajo el derecho comunitario, la norma emitida por los órganos comunitarios prima sobre las normas internas de los Estados Miembros, los cuales se obligaron voluntariamente a ello mediante la suscripción de los acuerdos internacionales pertinen- tes; en el caso andino, específicamente el Protocolo de Cochabamba. 3. Entidad facultada para aplicar la normativa comunitaria No solamente los jueces nacionales se encuentran obligados a aplicar preferentemente la normativa comu- nitaria respecto de la normativa interna nacional; dicha obligación se extiende a las esferas de la Administración Pública y a los particulares como consecuencia del princi- pio de aplicación directa reconocido en la normativa comunitaria andina (Protocolo de Cochabamba). De esta manera se ha expresado que: "[...] la obligación de inaplicar la norma interna incom- patible, atañe no solo a los jueces, sino a todos los poderes públicos, incluidas las administraciones autonómicas y locales, como estableció el TJCE en su Sentencia del 22 de junio de 1989, asunto Constanzo (as. 103/88, Rec. p. 1839): "30. Si los particulares están legitimados para .... invocar lo dispuesto en una directiva ante los órganos jurisdiccio- nales nacionales, es porque las obligaciones contempla- das en la misma se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros. 31. Sería .... contradictorio considerar a los particulares legitimados para invocar ante los órga- nos jurisdiccionales nacionales, y en contra de la adminis- tración pública, las disposiciones de una directiva...; y estimar, no obstante, que a la referida administración pública no le incumbe la obligación de aplicar la directiva y de inaplicar las Disposiciones de Derecho nacional que las infrinjan. De lo dicho se desprende que, cuando se den los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal para que los particulares puedan invocar las disposiciones de una directiva ante los órganos juris- diccionales nacionales, todos los órganos de la adminis- tración pública, incluso los no integrados en la adminis- tración central, como puede ser el caso de un municipio, están obligados a aplicar dichas disposiciones". ( 16) "Por la segunda deben abstenerse de adoptar otra medida, o de asumir cualquier conducta que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento. Por lo demás, lo dicho abarca también los niveles regionales y descentralizados del estado y, por supuesto, a los parti- culares nacional de dichos Estados, quienes también son sujetos de tal ordenamiento en las materias que lo conforman."(17) "Por el principio de la aplicabilidad directa se obliga a los jueces nacionales y a cualquier otra autoridad, y aún a los particulares de los Países Miembros, a aplicar en sus actos jurídicos el derecho comunitario andino relacionado con la materia respectiva, sin que puedan oponerse a esa aplicación so pretexto de que exista una norma nacional anterior o posterior contraria a la comunitaria. La aplicabilidad directa es una caracterís- tica inherente al derecho comunitario que nace del Tratado, y que implica que la norma andina vale en el territorio de los Países Miembros por sí misma y sin requerimiento, declaración o incorporación de ninguna especie." (18) En consecuencia, OSIPTEL debe, en la resolución de los casos que ante este organismo se planteen, y en latiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo de modo que cuando se trate de aplicar normas legales a actuaciones jurídicas contempladas en el derecho de integración, deberá acudirse al ordenamiento comunitario con preferencia sobre el derecho interno. Sobre este particular el Artículo 5 impone a los Países Miembros dos obligaciones básicas: una de hacer , dirigida a la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento del Ordenamiento jurídico comunitario; y la otra, obligación de no hacer, a fin de que no se adopten medidas que contraríen u obstaculicen el derecho comunitario. Por la obligación de no hacer , los Países adquieren el compromiso de no adoptar actitudes o expedir actos - sean legisla- tivos, judiciales, ejecutivos administrativos o de cualquier otra naturaleza - que puedan contradecir u obstaculizar la aplicación del Régimen Jurídico Andino. Estas obligaciones se refieren tanto al respeto del derecho primario como del derivado, en este caso la Decisión 344, que debe acatarse por todos los órganos de los Países Signatarios del Acuerdo de Cartagena. En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal en los casos 5-IP-89, caso Decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 6-IP-93, caso Luis Vuitton y 6-IP-94, caso Decreto 1344-A, Gacetas Oficiales Nº 50 de 17 de noviembre de 1989, 150 de 25 de marzo de 1994, y 170 de 23 de enero de 1995, respectivamente, del Acuerdo de Cartagena." Sentencia en el Proceso 3-96-AI : "VI. APLICABILIDAD DIRECTA Y PREEMINENCIA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO COMUNITARIO. Aplicabili- dad Directa.- La sola suposición de que las Decisiones de la Comisión o las Resoluciones de la Junta [ hoy la Junta es la Secretaría General ], tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de cada uno de los Países Miembros, antes de su aplicación interna, habría conducido a negar la existencia de un derecho comuni- tario andino. El profesor Gil Carlos Rodríguez Iglesias, Presidente del Tribunal de las Comunidades Europeas, define la aplicabilidad directa de la norma comunitaria "como la capacidad de la misma para producir efectos jurídicos en un País Miembro sin que se requiera ningún complemento normativo de derecho interno". Para el derecho europeo, dice, Muñoz Machado, una regla o norma "goza de aplicabilidad directa cuando no precise que los Estados Miembros dicten normas de incorporación, transposición o desarrollo para darle efectividad dentro de su territorio". El profesor Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, define el principio manifes- tando que "La aplicabilidad inmediata significa que la norma comunitaria adquiere, automáticamente, de por sí, estatuto de derecho positivo en el orden interno de los Estados a que va dirigida. Ello supone que la norma comunitaria tiene efectos en el orden interno, sin requerirse su incorporación al derecho nacional por acto interno y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla". El mismo, tratadista al referirse al principio de la aplicación directa del derecho comunitario ha dicho: "El derecho comunitario, por consiguiente, además de ser un ordena- miento jurídico autónomo, con su propio sistema de producción normativa, posee una fuerza específica de penetración en el orden jurídico interno de los Estados Miembros nacida de su propia naturaleza, que se manifiesta en su aplicabilidad inmediata y, fundamentalmente, en su efecto directo y su primacía". En el área europea el principio de la aplicabilidad directa es reconocida a partir de la sentencia Van Gend & Loos, 1963, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y precisado en la sentencia Simmenthal, 1978, en la que se sostuvo que la aplicabilidad directa "...significa que las reglas del derecho comunitario deben desplegar la plenitud de sus efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros, a partir de su entrada en vigor y durante toda la duración de su validez; que de esta manera, estas disposiciones son una fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquellos a quienes afectan, ya se trate de Estados miembros o de particulares que son parte en relaciones jurídicas que entran en el ámbito del derecho comunitario...". Este principio ha sido recogido también por los Presidentes Andinos al reiterar "la aplicación directa de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, según se establece en el Artículo 3º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, e instruir a las autoridades nacionales para que las apliquen sin restricciones y promuevan su difusión". (Consejo Presidencial Andino. Acta de Caracas, mayo 18 de 1991). En la Comunidad Andina la aplicación directa del derecho comunitario se deriva tanto de la norma positiva como de la jurisprudencia. El Artículo 3º del Tratado de Creación del Tribunal, expresa que "Las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior". El Artículo 2 del mismo cuerpo legal establece que "las Decisio- nes obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión". El inciso segundo del Artículo 3º antes indicado, manifiesta que "cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro". El Artículo 4º señala que "Las Resolucio- nes de la Junta entrarán en vigencia en la fecha y con las modalidades que establezca su Reglamento". El Artículo 13º del Reglamento de la Junta expresa: "Las Resoluciones de la Junta entrarán en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Serán comunicadas a los Países Miembros por conducto de los Organismos Nacionales a los que se refiere el Artículo 15º, i), del Acuerdo, mediante carta que enviará el Director-Secretario dentro de las 24 horas de su adopción". En la sentencia de 10 de junio de 1987, este Tribunal expresó que "ha de tenerse en cuenta además, que el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Organos del Acuerdo, lo mismo que por todos los Organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho Ordena- miento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de Derecho, cual es la constituida en el Pacto Andino", (Gaceta Oficial Nº 21, de 15 de julio de 1987, Proceso 2-N-86)." 15 Sobre este tema en la Comunidad Andina Cfr. TANGARIFE TORRES , Miguel Op. cit. y CHAHÍN LIZCANO , Guillermo "Acceso directo de los particulares al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones" En: Themis Nº 42 (2001) p. 145 y ss. 16 SOBRINO Op. cit. p.21 17 TANGARIFE Op. cit. p. 124 18 CHAHÍN Op. cit. p. 14814 Sentencia en el Proceso 1-96-AI : "Este Tribunal ha sostenido repetidas veces que el Artículo 5º del Tratado de Creación del mismo, tutela dos principios fundamen- tales del Derecho Comunitario como son el de la aplicación directa y el de la preeminencia de su ordenamiento jurídico. La preeminencia conlleva la virtud que