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Pág. 212686 NORMAS LEGALES DEL ALCANCE DEL SISTEMA DE LLAMADA POR LLAMADA El Sistema de Llamada por Llamada se instaurará a nivel nacional a partir del 15 de noviembre de 2001. Para tal efecto, a esa fecha, los concesionarios locales deberán estar en capacidad de encaminar las llamadas de larga distancia utilizando los códigos de identificación de los concesionarios que opten por ofrecer este servicio. Los concesionarios de larga distancia sólo podrán ofrecer el Sistema de Llamada por Llamada en las áreas locales donde tengan presencia. No obstante, antes del inicio de su prestación deberán contar con una relación de interconexión vigente con el concesionario local a cuyos usuarios brindará el servicio de larga distancia mediante este sistema. De otro lado, el Artículo 5º señala que las empresas que cuenten con concesiones para brindar el servicio local y el servicio de larga distancia, sólo podrán iniciar la prestación del servicio de larga distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada cuando brinden la facturación y recaudación por lo menos a otro concesio- nario de larga distancia que se lo haya solicitado, en el área local correspondiente, respetando los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso y libre y leal competencia. En relación a la facturación y recaudación es impor- tante señalar que ambas son entendidas como una insta- lación esencial, recordando que la característica princi- pal de una facilidad esencial (1) es la obligatoriedad de brindarla, debido a que se considera que sin su provisión el desarrollo de la competencia en un mercado determi- nado se vería imposibilitado o injustificadamente res- tringido (2). Un mayor detalle sobre este tema se presen- ta en el Anexo que forma parte de esta Exposición de Motivos. DEL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA En el Sistema de Llamada por Llamada, las llamadas de larga distancia se realizarán marcando primero el código de identificación del concesionario de larga dis- tancia elegido (19XX), luego se marca el prefijo 0 para llamadas de larga distancia nacional ó 00 para llamadas de larga distancia internacional y, finalmente, el núme- ro nacional o internacional del abonado con el que se establecerá la comunicación, según sea el caso. Asimismo, cuando los concesionarios de larga distan- cia cuenten con otros códigos de numeración autorizados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vi- vienda y Construcción tales como 108 y 109, entre otros, podrán ser marcados anteponiendo el código de identifi- cación 19XX. Por ejemplo: 19XX + 00 + Número internacional de abonado (discado directo internacional) 19XX + 0 + Número nacional de abonado (discado directo nacional) 19XX + 108 (larga distancia internacional vía operadora) 19XX + 109 (larga distancia nacional vía opera- dora) donde: • Número internacional de abonado = Código de País + Código de Ciudad + Número de abonado. • Número nacional de abonado = Código de Ciudad + Número de abonado En el presente Reglamento se señala que los conce- sionarios locales sólo podrán encaminar las llamadas de larga distancia hacia la red del concesionario elegido en el momento de realizar la llamada. Del mismo modo, el concesionario de larga distancia no podrá dar curso a llamadas de usuarios que no lo hayan elegido, salvo en situaciones que contemplen los concesionarios a fin de garantizar la continuidad del servicio prestado; tales circunstancias, no generarán incrementos en la tarifa cobrada al usuario. A fin de dar cumplimiento a lo anteriormente seña- lado y para asegurar el correcto encaminamiento de las llamadas, en el Artículo 10º del Reglamento se ha estipulado que los concesionarios locales deberán en- viar a los concesionarios de larga distancia, en el establecimiento de la llamada, l a información co-rrespondi ente al número telefónico del usuario que la origina y todos los dígitos marcados por el usuario, incluyendo el código de identificación del concesiona- rio de larga distancia seleccionado. Asimismo, la presente norma señala que en el proce- so de encaminamiento de las llamadas de larga distan- cia, cuando por motivo de indisponibilidad temporal de las redes que se interconectan dicha llamada no es completada, los concesionarios locales podrán enviar un mensaje de corta duración al usuario de su red que origina la llamada. Dicho mensaje no deberá inducir al usuario a utilizar o no los servicios de un determinado concesionario de larga distancia, y será enviado sin discriminación, a toda línea de abonado de la red local que cuente con el servicio de larga distancia, sin costo alguno para el usuario. Adicionalmente, antes del establecimiento de la lla- mada, los concesionarios de larga distancia deberán transmitir sin costo alguno para el usuario que la origi- na, un mensaje grabado de corta duración que les permi- ta identificarse, de tal manera que el usuario pueda confirmar su elección. DEL SISTEMA DE LLAMADA POR LLAMADA Tomando en consideración que la prestación del ser- vicio de larga distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada es opcional para el concesionario de larga distancia, en los Artículos 16º y 17º del presente Regla- mento se estipula que antes del inicio de su operación comercial mediante este Sistema, el concesionario de larga distancia deberá informar al concesionario local y a OSIPTEL, las áreas locales en las cuales brindará su servicio bajo esta modalidad. Asimismo, deberán infor- mar al Organismo Regulador las fechas desde las cuales brindarán el servicio, así como el concesionario que será el responsable de realizar la facturación y recaudación. Con el objeto de garantizar el derecho del usuario de ser informado y orientado en sus reclamos en el Artículo 18º del Reglamento se dispone que el concesionario de larga distancia deberá poner en conocimiento de OSIP- TEL, con una anticipación de diez (10) días hábiles antes del inicio de sus operaciones comerciales, los servicios de información, asistencia gratuita, atención y solución de reclamos para sus usuarios, así como los procedimientos correspondientes. DE LA FACTURACION Y RECAUDACION En el presente Reglamento se considera que la factu- ración y recaudación por parte de los concesionarios del servicio local a los concesionarios de larga distancia resulta fundamental, a fin de que estos últimos puedan prestar sus servicios de telefonía de larga distancia mediante el Sistema de Llamada por Llamada, dado que en caso contrario, los concesionarios de larga distancia enfrentarían una barrera de entrada, que les impediría prestar sus servicios mediante este Sistema. En tal sentido, este Reglamento señala, en concor- dancia con lo dispuesto por la Resolución Nº 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina "Normas Comunes sobre Interconexión", en el entendido que la facturación y recaudación es una instalación esencial, que todos los concesionarios locales están obligados a brindar la facturación y recaudación a aquellos concesio- narios del servicio de larga distancia que se lo soliciten, para lo cual deberán contar con la interconexión corres- pondiente. Al respecto, es importante anotar que no obstante que el numeral 51 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú", aprobad os por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, de 1 Consideramos que no existe distinción conceptual entre los términos "facilidad esencial" e "Instalación esencial". 2 Sobre este tema Cfr. SOMA , John; FORKNER , David y JUMPS , Brian "The Essential Facilities Doctrine In The Deregulated Telecommunications Industry" En: Berkeley Technology Law Journal Volume 13 (1998) Issue 13:2