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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (15/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

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Pág. 212688 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de noviembre de 2001 restringiéndose al ámbito de interconexión, que: "Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o servicio públicos de transporte de telecomu- nicaciones que: a) sea suministrado exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y (ii) cuya sustitu- ción con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico. Asimismo, señala que constituye una práctica anticompetitiva no poner oportunamente a disposición de los demás pro- veedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercial- mente pertinente que éstos necesiten para suministrar sus servicios. En idéntico sentido a lo señalado en el marco de la OMC, la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina (5)(6) señala: "Artículo 2º.- Definiciones Para los efectos de la presente Decisión, se entiende por: (...) Instalaciones esenciales: Toda instalación de una red o servicio público de transporte de telecomunicacio- nes que: a) Sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y b) Cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico. (...) Artículo 29º.- Prácticas anticompetitivas Las prácticas a las que se hace referencia en el artículo anterior incluirán, en particular, las siguien- tes: (...) c) No poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios." La Resolución Nº 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina "Normas comunes sobre interco- nexión" (7) señala en la parte final de su Artículo 20º que "La Autoridad de Telecomunicaciones competente está facultada para establecer una lista mayor de instalacio- nes consideradas esenciales". Debido a los instrumentos señalados, OSIPTEL puede establecer como instalaciones esenciales, presta- ciones no previstas expresamente como tales en nor- mas jurídicas, siempre que se cumpla con los requisitos señalados para tal calificación. 2. La calificación legal expresa En la legislación peruana, bajo el ámbito de la interconexión, en los Lineamientos se listan ciertas prestaciones que califica como instalaciones esenciales en el marco de la interconexión. De igual manera, el Reglamento de Interconexión incluye un Anexo en el cual se señalan instalaciones esenciales. Adicionalmente la Resolución Nº 432 de la Secreta- ría General de la Comunidad Andina establece una lista de componentes e instalaciones esenciales. B. La aplicación de normas comunitarias en el territorio de los países miembros 1. Régimen general En un régimen jurídico comunitario, los Estados Miembros se obligan a cumplir la normativa emanada de los instrumentos normativos comunitarios. Se consi- dera ésta como una característica principal de un régi- men comunitario, en el cual -a diferencia de tratados bilaterales o multilaterales, no se requiere como regla general, un instrumento interno de ratificación o reco- nocimiento (8). Mediante Resolución Legislativa Nº 26674 (9) se aprobó el "Protocolo Modificatorio del Tratado de Crea- ción del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. Me- diante Decreto Supremo Nº 044-96-RE se ratificó el mencionado protocolo (10).5 Decisión 462 "Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina", publi- cada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 1 de junio de 1999. 6 En literal B. de este documento se analiza la aplicación de las normas comuni- tarias que se citan en territorio peruano. 7 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 3 de octubre de 2000. 8 La participación de un Estado en una Organización Internacional, significa, necesariamente que en su sistema jurídico interno van a comenzar a coexistir normas nacionales y normas de la Organización, y que al tener con frecuencia el mismo destinatario, éstas podrán entrar en colisión. Ello plantea problemas relacionados con la recepción de las decisiones elaboradas por la Organización y con el lugar que éstas ocupan en los ordenamientos jurídicos internos. En este sentido, la aplicación directa y prevalente de la norma comunitaria sobre la nacional es uno de los factores que mejor permiten valorar el grado de madurez jurídica alcanzado por un proceso de integración. (...) De este modo, los Estados miembros, respecto del Derecho Internacional, pueden, como así ocurre en algunos casos, conservar un sistema de recepción dualista por lo que se refiere a las normas internacionales (por ejemplo Italia), pero deben descartarlo, cuando se trata de normas comunitarias, en cuyo caso la concepción monista se impone, con las siguientes consecuencias: (i) EL Derecho Comunitario se integra de pleno derecho en el orden interno de los Estados miembros, sin necesitar de ninguna fórmula especial de introducción. (ii) Las normas comuni- tarias ocupan su lugar en el orden jurídico interno en calidad de Derecho Comunitario. (iii) Los jueces nacionales tienen la obligación de aplicar el Derecho Comunitario. Desde este planteamiento monista, el Derecho Comunitario forma parte del Derecho que se aplica por y en cada Estado miembro, pero no se confunde con el Derecho interno. El juez cuando lo aplica o interpreta lo hace teniendo presente su naturaleza de Derecho Comunitario; de manera que cuando las instituciones comunitarias ejercen las competencias atribuidas, lo hacen en el respeto de los Tratados, debiendo de atenerse a los procedimientos de producción normativa establecidos en las normas comunitarias y a la conse- cución de los objetivos establecidos en las mismas. En este sentido, la entrada en vigor, la publicación y los efectos jurídicos de la norma comunitaria se rigen, asimismo, por los Tratados y no por el Derecho de los Estados miembros, lo mismo ocurre con el sistema de recursos contra los actos de las Instituciones, que es el previsto en los Tratados, correspondiendo al TJCE la competencia exclusiva en la materia. En otros términos, la incorporación de un Estado a la Unión Europea conlleva la atribución del ejercicio de ciertas competencias soberanas a la misma, entre ellas las legislativas. A partir de este momento; en el Derecho interno de cada Estado miembro conviven el Derecho nacional y el Derecho Comunitario, el primero rige y despliega su efectos en el ámbito jurídico al que se ha incorporado el Estado al concluir el citado Tratado, de manera que en este último las normas que deberán ser aplicadas son las normas comunita- rias. Estamos, de este modo, frente a lo que se conoce como la teoría de los dos Ordenamientos distintos pero coordinados, que goza de gran predicamento en la doctrina y apoyo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comuni- dades Europeas." SOBRINO , José Manuel "El Derecho de la integración" En: Themis Nº 42 (2001) p. 7 y ss. 9 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 1996. 10 El Decreto Supremo y el texto del Protocolo fueron publicados en el Diario Oficial El Peruano el 3 de noviembre de 1996.El Protocolo constituye una de las normas comunita- rias de rango primario, junto con el propio Acuerdo de Cartagena. Dicho Protocolo señala que: "Artículo 1.- El ordenamiento jurídico de la Comuni- dad Andina comprende: a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instru- mentos adicionales; b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificato- rios; c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina. Artículo 2º.- Las Decisiones obligan a los Países Miem- bros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 3º.-Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Se cretaría General serán directa-