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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (15/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 212689 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de noviembre de 2001 mente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones re- querirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro." Es claro que el Estado Peruano se ha obligado a cumplir con la normativa comunitaria andina, que incluye las Decisiones y las Resoluciones de la Secreta- ría General (11). La Decisión 462 señaló, respecto de su vigencia, lo siguiente: "Artículo 38º.- Vigencia La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Quinta disposición transitoria.- El cumplimiento de las disposiciones transitorias Primera, Segunda y Ter- cera, no se constituye en un prerrequisito para la plena aplicación de las disposiciones contenidas en la presen- te Decisión." Asimismo, en su Segunda Disposición Transitoria señala que "Segunda.- Para los efectos a que se refiere el Artículo 33º de esta Decisión, el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones propondrá, en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Normas Comunes de Interconexión, las cuales serán aprobadas mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Bajo esta habilitación expresa, se emitió la Resolu- ción Nº 432 de la Secretaría General, la cual señala en su Artículo 36º: "Artículo 36º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena." De acuerdo con el Protocolo de Cochabamba suscrito por el Estado Peruano, estas normas deben ser aplica- das en el territorio nacional, y en el caso de la Resolu- ción Nº 432 desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, 3 de octubre de 2000. 2. Conflicto de la norma comunitaria con la norma interna En el caso que una norma comunitaria posterior entre en conflicto con una norma interna anterior, prima la norma comunitaria, la cual no deroga la norma interna sino sólo la hace inaplicable para el caso concre- to en discusión. Este criterio ha sido seguido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Asimismo, este criterio es segui- do doctrinalmente en materia de derecho comunitario. En tal sentido se ha señalado, a efectos del derecho comunitario europeo en telecomunicaciones: "El principio de primacía del derecho comunitario no está recogido en ninguno de los Tratados fundacionales, pero como en el caso de la aplicabilidad directa, ha sido delimitado de forma precisa por el TJCE al constituir un principio fundamental que emana de la esencia misma de este derecho como ordenamiento jurídico autónomo." (12) "Desde la integración de España en la CE [ Comuni- dad Europea ], el Derecho comunitario pasa a formar parte de nuestro ordenamiento interno, con la conse- cuente aplicación de los principios de primacía del Derecho comunitario, aplicabilidad directa y efecto directo de los actos comunitarios (...) La primacía del Derecho comunitario impone al legislador nacional el deber de establecer normas acordes con el mandato comunitario; al juez nacional, el deber de aplicar el Derecho comunitario con carácter prevalerte al suyo propio; y en cuanto al ciudadano, aparece el derecho a que le sea aplicada la normativa comunitaria en caso de serle más favorable." (13)Sobre el particular y en el ámbito comunitario andi- no, sólo a manera de ejemplo, podemos citar la Senten- cia del TJCA en el Proceso Nº 02-IP-88: "2. EFECTO DE LA NORMA COMUNITARIA SO- BRE LA NORMA NACIONAL. En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en tal caso corresponde a la comunidad. En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria. Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (ver principalmente Sentencias Costa/ENEL de 15 de junio de 1964, y la Sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978) en concordancia, en este punto, con el espíritu de las normas de la integración andina. Este efecto de desplazamiento de la norma nacional, como resultado del principio de aplicación preferente, resulta especial- mente claro cuando la ley posterior -que ha de primar sobre la anterior de acuerdo con principios universales de derecho- es precisamente la norma comunitaria. No se trata propiamente de que la norma comunita- ria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercam- biables. Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de la primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comu- nitarias sobre las internas. Hay -se ha dicho- una ocupación del terreno con desplazamiento de las nor- mas que antes lo ocupaban, las cuales devienen inapli- cables en cuanto resulten incompatibles con las previ- siones del derecho comunitario. La norma interna, sin embargo, podría continuar vigente aunque resulte inaplicable, y permanecer en estado de latencia hasta que el derecho comunitario que la desplazó se modifi- que eventualmente y le deje libre el terreno, si es que la norma nacional llega a resultar compatible con él. La derogación propiamente dicha de una norma interna, por ser contraria a una comunitaria, puede resultar indispensable para efectos prácticos, en deter- minados casos. Pero como tal derogación habría de ser decidida por el derecho interno y no por el comunitario, el derecho integracionista, en principio, se contenta con la aplicación preferente. Su efecto inmediato y directo no sería compatible con la condición de que las normas nacionales contrarias sean expresamente derogadas por el legislador nacional, ya que ello dependería de éste y no de la comunidad. La norma comunitaria, cuando se hace necesario, adopta precisiones que defi- nen su aplicabilidad, como en el caso del Artículo 85 de la Decisión motivo de autos sobre tránsito de legisla- ción. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Euro- peas, en las sentencias antes citadas, ha afirmado la preeminencia absoluta del derecho comunitario sobre el interno, tesis que resulta ser también aplicable en el ordenamiento jurídico de la integración andina confor- me antes se indicó. En la última de las sentencias mencionadas se concluye que "todo Juez nacional que tenga que decidir en el marco de su competencia, tiene la obligación de aplicar íntegramente el derecho comu- nitario y de proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando inaplicada toda disposición even- 11 Sobre el esquema de normas andinas primarias y normas andinas derivadas Cfr. TANGARIFE TORRES , Miguel "El sistema de solución de controversias en la Comunidad Andina. El papel de la Secretaría General de la Comunidad Andina" En: Themis Nº 42 (2001) p. 122 - 123 12 MILLÁN , Rafael "Derecho internacional y derecho comunitario de las telecomu- nicaciones" En: "Comentarios a la Ley General de Telecomunicaciones" Almude- na Arpón de Mendívil y Ángel Carrasco Perera (Directores) Aranzadi: Navarra, 1999 p. 261 13 LLANEZA GONZÁLEZ , Paloma "Telecomunicaciones. Régimen general y evolu- ción normativa" Aranzadi: Navarra, 1998 p. 54 - 55