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Pág. 212687 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de noviembre de 2001 agosto de 1998, dispusiera que "La facturación no es facilidad esencial, más si toda aquella información nece- saria que permita al entrante poder facturar y cobrar a los usuarios, la cual deberá ser provista por TdP de manera oportuna", el literal g) del Artículo 21º de la Resolución 432 -mencionada en el párrafo anterior- dis- pone que la facturación y recaudación, así como toda aquella información necesaria para poder facturar y cobrar a sus usuarios se considerarán instalaciones esen- ciales a efectos de interconexión. nte este caso de conflicto entre una norma comunitaria y una norma interna, donde la norma emitida por un órgano comunitario prima sobre la norma interna de un Estado Miembro, tema desarrollado in extenso en el Anexo de esta Exposición de Motivos; en la actualidad, por mandato de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la facturación y recaudación es una instalación esencial en el ámbito de la interconexión; constituyéndose así un caso de califi- cación legal de una prestación como facilidad esencial. De otro lado, en este mismo Reglamento se precisa que en caso el concesionario de larga distancia opte por realizar la facturación y recaudación a sus usuarios, el concesionario local le proveerá, de manera oportuna, la información necesaria. Finalmente, el Artículo 22º de este Reglamento precisa que los concesionarios locales y de larga distan- cia se sujetarán a las Normas sobre Facturación y Recaudación que emita OSIPTEL. Al respecto, el día 18 de octubre de 2001 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Presidencia Nº 046-2001-PD/ OSIPTEL, relativa al Proyecto de Normas sobre Factu- ración y Recaudación para el Servicio Portador de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llama- da, que complementa al Reglamento que nos ocupa. DE LA MOROSIDAD Y SUSPENSION DEL SER- VICIO Con el fin de reducir la posibilidad de usuarios morosos, el presente Reglamento señala una medida preventiva y una correctiva, para el caso que el conce- sionario local facture y recaude por el concesionario de larga distancia. La medida preventiva está asociada a la suspensión del servicio cuando el usuario es moroso, en tal sentido, en el Reglamento se dispone: a) Que el concesionario local que realice la factura- ción y recaudación a solicitud del concesionario de larga distancia, sólo aceptará el pago parcial del recibo tele- fónico cuando medie un procedimiento de reclamo por concepto de facturación; b) Que el concesionario de larga distancia podrá solicitar a los concesionarios locales la suspensión par- cial del servicio telefónico por falta de pago. La medida correctiva está asociada a lo señalado en el Artículo 15º, en el que se establece que los concesio- narios de larga distancia podrán establecer mecanis- mos que les permitan compartir la información corres- pondiente a deuda exigible y usuarios morosos, tales como formar un Comité de Operadores de larga distan- cia, compartir la información sobre usuarios morosos, implementar un Administrador de la base de datos de morosos o encargar dichas actividades a un tercero, entre otros mecanismos que consideren conveniente. Cualquiera de las decisiones que tomen los concesiona- rios de larga distancia en relación a este tema deberá ser comunicada a OSIPTEL con debida anticipación. Asimismo, se señala que los abonados del servicio local podrán requerir a sus respectivos concesionarios locales el bloqueo del acceso al servicio de LDN y/o LDI mediante la marcación de los códigos 0, 00 y 19XX, para lo cual el concesionario local aplicará al usuario la tarifa correspondiente. DE LOS RECLAMOS En relación a la atención y solución de los reclamos de los usuarios del servicio de larga distancia, en la presente norma se establece que la misma es de respon- sabilidad del concesionario de larga distancia, indepen- dientemente de quién sea el concesionario que facture y recaude el servicio. Para ello, los concesionarios locales y de larga distancia intercambiarán entre sí lainformación necesaria para la atención de reclamos de usuarios, de acuerdo a lo señalado en el literal b) del Artículo 26º del Reglamento de Interconexión, debiendo contener ésta como mínimo lo siguiente: • Suspensiones o cortes producidos dentro del perío- do reclamado y su duración. • Averías del servicio dentro del período reclamado, su duración y el detalle de los mismos. • Récord histórico de llamadas de larga distancia nacional y/o internacional según corresponda el recla- mo. • Formato de inspección técnica correspondiente a las facilidades técnicas del servicio telefónico del recla- mante. DE LA DIFUSION DEL SISTEMA DE LLAMA- DA POR LLAMADA Y LOS SERVICIOS DE IN- FORMACION PARA LOS USUARIOS Los concesionarios de larga distancia que operen bajo el Sistema de Llamada por Llamada, deberán proporcionar al público información clara y suficiente referida a la prestación del servicio. Asimismo, los concesionarios locales que emitan directorio de abona- dos, tienen la obligación de incluir en dicho directorio, la información relacionada con la existencia y caracte- rísticas de este Sistema, la cual deberá incluir por lo menos los procedimientos de marcación para las llama- das de larga distancia nacionales e internacionales tanto en la modalidad de discado directo como vía operadora. Adicionalmente, los concesionarios de larga distancia podrán negociar con los concesionarios loca- les la inclusión en el directorio de abonados de informa- ción relacionada con los códigos de identificación de los concesionarios de larga distancia que brindan el Siste- ma de Llamada por Llamada y la numeración para tener acceso al servicio vía operadora. ANEXO LA FACTURACION Y RECAUDACION COMO INSTALACION ESENCIAL A. Facilidades esenciales y su régimen jurí- dico Una facilidad esencial puede ser calificada a través de dos vías: (i) un análisis caso por caso según diversos criterios que se señalarán más adelante, y (ii) a través de expresa calificación legal. 1. Análisis caso por caso El concepto de facilidad esencial surgió de la aplica- ción del derecho antitrust norteamericano, el cual em- pleó diversos criterios para su aplicación y calificación (y por ende su obligatoriedad). El Reglamento de Interconexión dictado por OSIP- TEL en el año 1998 señala en su Artículo 6º lo siguiente: "Para los fines de interconexión, y teniendo en cuenta los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, una red o servicio pueden ser desagregados en instala- ciones esenciales. Se entiende que es instalación esen- cial toda parte de una red o servicio público de transpor- te de telecomunicaciones que (i) sea suministrada ex- clusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y (ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico. Las instalaciones esenciales serán seleccionadas por los operadores en el proceso de negociación de la inter- conexión, tomando como referencia el Anexo 2." El Reglamento de Interconexión siguió lo señalado por el Estado Peruano en la Lista de Compromisos presentada ante la Organización Mundial de Comercio (3)(4). En dicha Lista de Compromisos se señala, no 3 Documento GATS/SC/69/Suppl.1 del 11 de abril de 1997 4 Sobre este tema Cfr. MONEDERO SUÁREZ , José "Las telecomunicaciones latinoamericanas en las negociaciones de la OMC" AHCIET: 1998