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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (15/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

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Pág. 212681 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de noviembre de 2001 producción nacional durante el transcurso de la investi- gación; Que, en este sentido el arribar a una determinación preliminar positiva para la aplicación de derechos anti- dumping provisionales implica que, al estado del proce- dimiento, existen no sólo indicios sino la determinación preliminar de la existencia del dumping el daño y la relación causal entre estos dos elementos. Por ello la evaluación de la aplicación de derechos antidumping provisionales implicará una evaluación más profunda o de mayor nivel que aquella efectuada en la evaluación de una solicitud de inicio; Que, siendo la finalidad de los derechos provisionales el impedir que se cause daño a la rama de producción nacional, el análisis deberá centrarse en determinar de manera preliminar si, al estado del procedimiento, las importaciones del producto investigado a supuestos pre- cios dumping están causando o amenazan causar daño a la rama de producción nacional; Que, en el caso de los cierres de nylon No3, las importaciones originarias de Taiwan tuvieron la mayor representatividad en el total importado durante todo el período analizado (75%) y presentaron menores precios CIF que las importaciones originarias de China, por lo que, al estado del procedimiento y de la información que obra en el expediente, no se puede señalar de manera preliminar que los productos originarios de China cons- tituyan mayor amenaza de daño que los productos origi- narios de Taiwan11; Que, por otro lado, con relación a las cremalleras de nylon Nº 5 entre 1999 y el 2000 se ha observado una reducción de la participación en el total importado de los productos originarios de China de 17,2% a 13,1% frente a la participación de los productos originarios de Taiwan que creció de 78,0% a 83,5% entre dichos años, y que además, se ha constituido en el principal país proveedor de estos productos. Asimismo, en el período enero-mayo del 2001 no se han registrado importaciones de produc- tos originarios de China en tanto que la participación de los productos originarios de Taiwan en el total importa- do creció de 77,4% a 100,0%; Que, en las importaciones de los cierres de crema- llera de metal Nº 3 y cierres de cremallera de plástico No5, se ha registrado un significativo aumento de las importaciones originarias de China en términos abso- lutos y relativos a menores precios CIF que las impor- taciones de terceros países. Estas importaciones ha- brían incidido negativamente sobre los indicadores económicos de la empresa denunciante, tales como la pérdida en la participación del mercado nacional y la evolución decreciente de los precios y las utilidades de dichos productos; Que, en este sentido, al estado del procedimiento se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, y el consecuente daño a la rama de producción nacional en las importaciones de cierres de metal Nº 3 y cierres plástico Nº 5 que amerita la aplicación de derechos antidumping provisionales a las importaciones de estos productos de origen chino, que justifican la aplicación de derechos antidumping provi- sionales; Que, conforme al Artículo 28º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF los derechos antidumping no excederán del monto necesario para neutralizar el daño y en nin- gún caso serán superiores al margen de dumping. En ese sentido, se ha procedido a determinar el margen de daño correspondiente atribuible de manera preliminar a las importaciones de origen chino a supuestos precios dum- ping. El margen de daño se ha estimado como la diferen- cia entre los precios FOB de los productos originarios de China y de un tercer país; Que, como precio de referencia para los cierres de metal Nº 3 se ha elegido el precio FOB del producto originario de Colombia en el período enero-mayo del 2000 al corresponder a importaciones con mayor nivel de participación en el total importado después de China; Que, para obtener un precio de referencia para los cierres de plástico Nº 5, el mismo ha sido obtenido multiplicando el precio de lista de la empresa Internatio- nal Zipper-Inter ZIP por un factor determinado a partir de la proporción existente entre el precio de exportación a Perú y dicho precio de lista de los cierres de cremallera de metal Nº 3 colombianos. Los márgenes de daño esti- mados son: Tipo de Cierre (a) China (b) Colombia (c=b-a) Margen Dumping Derecho FOB FOB Diferencia daño = c/a Cierre de metal Nº 3 0,0234 0,0426 0,0191 82% 338% 82% Cierre de plástico Nº 5 0,0324 0,1081 0,0757 234% 704% 234% Fuente: ADUANAS e International Zipper-Inter ZIP Elaboración: ST-CDS/INDECOPI Que, respecto de los cierres de nylon Nº 3, cremalle- ras de nylon Nº 5 y deslizadores Nº 5 originarios de China, al estado del procedimiento no se ha llegado a una determinación preliminar positiva que las importacio- nes a supuestos precios dumping de estos productos causen o amenacen causar daño a la rama de producción nacional que justifique la imposición de derechos anti- dumping provisionales sobre las importaciones de estos productos; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 9 de noviembre del 2001, y de conformidad con el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; SE RESUELVE: Artículo 1º- Aplicar derechos antidumping provisio- nales ad valorem FOB sobre las importaciones de los cierres de cremallera de metal Nº 3 y cierres de crema- llera de plástico Nº 5 originarias y/o procedentes de la República Popular China que ingresan bajo las subpar- tidas 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00 del arancel de ADUANAS según se indica a continuación: Derechos antidumping ad-valorem FOB Tipo de cierre Derecho Cierre de metal Nº3 82% Cierre de plástico Nº5 234% Fuente: ADUANAS e International Zipper-Inter ZIP Elaboración: ST-CDS/INDECOPI Artículo 2º .- Oficiar a ADUANAS para que confor- me a las reglas de la Ley General de Aduanas proceda a exigir la constitución de las garantías o hacer efectivo el cobro de los derechos antidumping provisionales, de ser el caso, en cumplimiento del Artículo 45º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF modificado por el Decreto Supre- mo Nº 144-2000-EF de aplicación supletoria. Artículo 3 .- Notificar la presente Resolución a Cor- poración Rey S.A. y a las autoridades de la República Popular China. Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19ºdel Decreto Supremo Nº 133-91-EF modificado por el Decre- to Supremo Nº 051-92-EF. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de la segunda publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Vicepresidente Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios 11En la práctica internacional se incluye la evaluación de los precios de otras importaciones que no son objeto de dumping a efectos de determinar la causalidad entre el dumping y el consecuente daño a la rama de producción nacional. La evaluación de estas otras importaciones se hace necesaria en el sentido de determinar si los precios de estas importaciones que no se realizaron a precios dumping (es decir en condiciones de competencia leal) afectaron al mismo tiempo a la rama de producción nacional. De resultar ello así las importaciones del producto investigado no podrían causar mayor daño a la rama de producción nacional. Este criterio denominado como el del precio no lesivo (non-injury price) fue adoptado por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual en su Resolución Nº 221-2000/TDC-INDECOPI. 34365