Norma Legal Oficial del día 08 de agosto del año 2002 (08/08/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 8 de agosto de 2002

II.4.8 Que, teniendo en cuenta lo anterior, cabe preguntarse si la utilizacion de la figura de opcion reciproca no fue una formula indirecta o "de rodeo" destinada a eludir la suspension de la negociacion o -dicho de otra manera- si la intencion de las partes, no fue celebrar verdaderas compraventas, operaciones que, como se ha senalado, habian sido suspendidas por CONASEV; II.4.9 Que, si se tiene en cuenta que, como fluye de los documentos de la OPA y de la conducta exhibida por Milpo con posterioridad a la misma, dicha empresa aspiraba a obtener el control de Atacocha, es MORDAZA que las opciones no fueron utilizadas como precontratos destinados a permitir a las partes dilatar legitimamente la celebracion de los contratos definitivos, sino como una "formula de rodeo" destinada a eludir la suspension de la negociacion de las acciones de Atacocha decretada por CONASEV; II.4.10 Que, si se tiene en cuenta que el precio de la OPA fue de US$ 0.3127 por accion y que los precios de los Contratos de Opcion iban de S/.6.00 a S/.10.00 y de US$ 1.75 a US$ 2.20 por accion, los accionistas de Atacocha que otorgaron la opcion tenian un gran incentivo para celebrar el contrato definitivo, por lo que puede asumirse que su verdadera intencion no fue la de celebrar contratos de opcion reciproca, sino verdaderas compraventas; II.4.11 Que ello es asi con mayor razon, desde que los Contratos de Opcion contenian, no una opcion simple, sino una opcion reciproca, donde cualquiera de las dos partes podia celebrar el contrato definitivo; II.4.12 Que, unido a lo anterior, la inclusion de plazos de 30 dias en algunos contratos y de 90 en otros revela que Milpo estaba dispuesta a que los contratos definitivos se celebrararan durante la suspension decretada por CONASEV, puesto que la suspension habia sido decretada como indefinida y su plazo MORDAZA era de un ano. Y, aun si Milpo hubiera podido abstenerse de ejercer la opcion hasta que se levantara la suspension, los accionistas de Atacocha otorgantes de la misma hubieran podido ejercitarla puesto que era reciproca- con lo cual el contrato definitivo se habria celebrado durante el periodo de suspension; II.4.13 Que, finalmente, el hecho que algunos de los Contratos de Opcion fueron celebrados el 8 de agosto de 2001 y que su precio fue pagado al dia siguiente de su celebracion, revela que, en relacion a todos ellos, la intencion de las partes era, no la celebracion de contratos de opcion -donde el transcurso de MORDAZA tiempo es de su esencia- sino de verdaderos contratos de compraventa; II.4.14 Que, entonces, los contratos que Milpo pretendia celebrar con los accionistas de Atacocha eran verdaderos contratos de compraventa y no parece existir otra razon que explique por que Milpo se valio de la figura de la opcion reciproca, que no sea la imposibilidad de recurrir a la celebracion de contratos de compraventa, que no podian ser presentados de manera MORDAZA y abierta, al tratarse de operaciones explicitamente comprendidas en la suspension decretada por CONASEV; II.4.15 Que, siendo eso asi, este Tribunal considera que la verdadera naturaleza de la opcion reciproca contenida en los Contratos de Opcion es la de una compraventa; II.4.16 Que, la "recalificacion" de los Contratos de Opcion como contratos de compraventa se sustenta, como se ha senalado, en la regla de que no es lo mismo llegar a algo por el MORDAZA recto que por el MORDAZA indirecto, por lo que las "formulas de rodeo" deben ser sancionadas mediante el sometimiento de los contratos celebrados a las normas que deben serle aplicables conforme a su verdadera naturaleza, imponiendose las sanciones que dichas normas contemplan. Eso significa entonces que, habiendose valido Milpo de la figura de la opcion reciproca como una "formula de rodeo" destinada a eludir la suspension de la negociacion, procede calificar a dichos contratos como contratos de compraventa -los cuales si estan considerados como supuestos de "negociacion" o "transaccion- y extender a los mismos los efectos de la suspension decretada por CONASEV; III. Infraccion y sancion III.1 Que las infracciones a las normas del MORDAZA conllevan la aplicacion de sanciones. Siendo ello asi, el MORDAZA juridico del presente MORDAZA es el del Derecho Administrativo Sancionador aplicado al MORDAZA de valores, donde "la valoracion de los hechos y la interpretacion de las normas se mueve en el ambito de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio, sea cual sea la jurisdiccion en que se

produzca, viene sujeto de unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposicion de las sanciones, principios establecidos en garantia del interes publico y de los ciudadanos, que ha de tener en cuenta la resolucion sancionadora, aunque se trate del orden administrativo, tales como que la accion debe ser tipica o prevista o descrita como tal en MORDAZA juridica anterior, antijuridica, esto es, lesiva de un bien protegido por la ley, culpable o atribuible al autor por dolo o culpa y no procediendo en ningun caso la interpretacion extensiva ni analogica, sino que es menester atenerse a la MORDAZA estricta" 8 (subrayado agregado). III.2 Que derivan del Derecho Administrativo sancionador, entre otros, los principios9 (i) de legalidad, segun el cual, no hay infraccion ni sancion administrativa sin ley que las determine de manera previa; y (ii) de tipicidad, que, de la misma manera que el anterior, exige la delimitacion concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sancion. III.3 Que el Reglamento de Sanciones en el MORDAZA de Valores, aprobado mediante Resolucion CONASEV Nº 910-91 de fecha 2 de enero de 1992, modificado por la Resolucion Nº 844-97-EF/94.10, de fecha 27 de diciembre de 1997, que es el aplicable al caso, no contempla una tipificacion especifica sobre la infraccion a la suspension de la negociacion dispuesta por CONASEP ni establece sanciones o medidas correctivas referidas a operaciones realizadas en fraude a la ley; III.4 Que, en cambio, la Resolucion CONASEV Nº 0552001-EF/94.10 de fecha 23 de octubre de 2001, "Reglamento de Sanciones por Infracciones a las leyes del MORDAZA de Valores, de Fondos de Inversion y sus Sociedades Administradoras, de Bolsa de Productos, de Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, asi como a sus Normas Reglamentarias" que ha sustituido al Reglamento de Sanciones anterior, contempla, en el Anexo 1, "De las Infracciones Generales", numeral 2.16 la infraccion consistente en "realizar cualquier acto que vulnere la suspension de la negociacion de valores dispuesta por CONASEV o por la Bolsa" ,calificandola de grave; III.5 Que, siendo de aplicacion al caso el Reglamento de Sanciones al MORDAZA de Valores, aprobado mediante Resolucion CONASEV Nº 910-91, modificado por la Resolucion Nº 844-97-EF/94.10 y no existiendo una infraccion tipificada como tal, este Tribunal considera que, aun cuando Milpo ha vulnerado la suspension de la negociacion decretada por CONASEV, no procede la aplicacion de una sancion en virtud de los principios de legalidad y de tipicidad; III.6 Que, si bien la suscripcion de los Contratos de Opcion han significado el incumplimiento velado de la orden de la autoridad y, por ese mismo hecho, se justificaria la aplicacion de una sancion, este Tribunal respeta y aplica el MORDAZA de tipicidad el mismo que, al permitir predecir con MORDAZA grado de certeza la sancion que corresponde a determinado acto, constituye una garantia para el administrado de que solo sera sancionado en los casos en que exista prevision legal expresa. Ello es asi porque "la especificidad de la conducta a tipificar viene de una doble exigencia: del MORDAZA general de MORDAZA sobre el que se organiza todo Estado de Derecho, que impone que las conductas sancionables MORDAZA excepcion a la MORDAZA y, por tanto, exactamente delimitadas, sin ninguna indeterminacion; y en MORDAZA termino, a la correlativa exigencia de seguridad juridica... que no se cumpliria si la descripcion de lo sancionable no permitiese un grado de certeza suficiente para que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias de sus actos (lex certa)" 10 (subrayado agregado); III.7 Que no procede recomendar al Directorio de CONASEV la inclusion como infraccion del supuesto bajo analisis, dado que este ya ha sido incorporado en el Reglamento de Sanciones actualmente vigente; III.8 Que procede, en cambio, recomendar al Directorio de CONASEV la inclusion de una medida correctiva, consistente en la reposicion de lo actuado al estado en el que

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MORDAZA de Enterria y MORDAZA MORDAZA Ramon; Curso de Derecho Administrativo; Novena Edicion, Editorial Civitas, MORDAZA, 1999, Tomo II; p.162. Ibidem; pp. 164 y ss. Ibidem; p.172.

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