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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (08/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 70

Pág. 227860 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de agosto de 2002 II.4.8 Que, teniendo en cuenta lo anterior, cabe pregun- tarse si la utilización de la figura de opción recíproca no fue una fórmula indirecta o "de rodeo" destinada a eludir la suspensión de la negociación o -dicho de otra manera- si la intención de las partes, no fue celebrar verdaderas com- praventas, operaciones que, como se ha señalado, habían sido suspendidas por CONASEV; II.4.9 Que, si se tiene en cuenta que, como fluye de los documentos de la OPA y de la conducta exhibida por Milpo con posterioridad a la misma, dicha empresa aspiraba a obtener el control de Atacocha, es claro que las opciones no fueron utilizadas como precontratos destinados a per- mitir a las partes dilatar legítimamente la celebración de los contratos definitivos, sino como una "fórmula de rodeo" destinada a eludir la suspensión de la negociación de las acciones de Atacocha decretada por CONASEV; II.4.10 Que, si se tiene en cuenta que el precio de la OPA fue de US$ 0.3127 por acción y que los precios de los Contratos de Opción iban de S/.6.00 a S/.10.00 y de US$ 1.75 a US$ 2.20 por acción, los accionistas de Atacocha que otorgaron la opción tenían un gran incentivo para cele- brar el contrato definitivo, por lo que puede asumirse que su verdadera intención no fue la de celebrar contratos de opción recíproca, sino verdaderas compraventas; II.4.11 Que ello es así con mayor razón, desde que los Contratos de Opción contenían, no una opción simple, sino una opción recíproca, donde cualquiera de las dos partes podía celebrar el contrato definitivo; II.4.12 Que, unido a lo anterior, la inclusión de plazos de 30 días en algunos contratos y de 90 en otros revela que Milpo estaba dispuesta a que los contratos definitivos se celebrararan durante la suspensión decretada por CO- NASEV, puesto que la suspensión había sido decretada como indefinida y su plazo máximo era de un año. Y, aún si Milpo hubiera podido abstenerse de ejercer la opción hasta que se levantara la suspensión, los accionistas de Ataco- cha otorgantes de la misma hubieran podido ejercitarla - puesto que era recíproca- con lo cual el contrato definitivo se habría celebrado durante el período de suspensión; II.4.13 Que, finalmente, el hecho que algunos de los Contratos de Opción fueron celebrados el 8 de agosto de 2001 y que su precio fue pagado al día siguiente de su celebración , revela que, en relación a todos ellos, la inten- ción de las partes era, no la celebración de contratos de opción -donde el transcurso de cierto tiempo es de su esen- cia- sino de verdaderos contratos de compraventa; II.4.14 Que, entonces, los contratos que Milpo preten- día celebrar con los accionistas de Atacocha eran verda- deros contratos de compraventa y no parece existir otra razón que explique por qué Milpo se valió de la figura de la opción recíproca, que no sea la imposibilidad de recurrir a la celebración de contratos de compraventa, que no po- dían ser presentados de manera franca y abierta, al tratar- se de operaciones explícitamente comprendidas en la sus- pensión decretada por CONASEV; II.4.15 Que, siendo eso así, este Tribunal considera que la verdadera naturaleza de la opción recíproca contenida en los Contratos de Opción es la de una compraventa; II.4.16 Que, la "recalificación" de los Contratos de Op- ción como contratos de compraventa se sustenta, como se ha señalado, en la regla de que no es lo mismo llegar a algo por el camino recto que por el camino indirecto, por lo que las "fórmulas de rodeo" deben ser sancionadas me- diante el sometimiento de los contratos celebrados a las normas que deben serle aplicables conforme a su verda- dera naturaleza, imponiéndose las sanciones que dichas normas contemplan. Eso significa entonces que, habién- dose valido Milpo de la figura de la opción recíproca como una "fórmula de rodeo" destinada a eludir la suspensión de la negociación, procede calificar a dichos contratos como contratos de compraventa -los cuales sí están considera- dos como supuestos de "negociación" o "transacción- y extender a los mismos los efectos de la suspensión decre- tada por CONASEV; III. Infracción y sanción III.1 Que las infracciones a las normas del mercado con- llevan la aplicación de sanciones. Siendo ello así, el marco jurídico del presente proceso es el del Derecho Adminis- trativo Sancionador aplicado al mercado de valores, donde "la valoración de los hechos y la interpretación de las nor- mas se mueve en el ámbito de la potestad punitiva del Es-tado, cuyo ejercicio, sea cual sea la jurisdicción en que seproduzca, viene sujeto de unos mismos principios cuyo res- peto legitima la imposición de las sanciones, principios es- tablecidos en garantía del interés público y de los ciudada- nos, que ha de tener en cuenta la resolución sancionadora, aunque se trate del orden administrativo, tales como que la acción debe ser típica o prevista o descrita como tal en norma jurídica anterior, antijurídica, esto es, lesiva de un bien protegido por la ley, culpable o atribuible al autor por dolo o culpa y no procediendo en ningún caso la interpreta- ción extensiva ni analógica, sino que es menester atenerse a la norma estricta" 8 (subr ayado ag regado). III.2 Que derivan del Derecho Administrativo sanciona- dor, entre otros, los principios9 (i) de legalidad , según el cual, no hay infracción ni sanción administrativa sin ley que las determine de manera previa; y (ii) de tipicidad , que, de la misma manera que el anterior, exige la delimitación con- creta de las conductas que se hacen reprochables a efec- tos de su sanción. III.3 Que el Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 910-91 de fecha 2 de enero de 1992, modificado por la Resolución Nº 844-97-EF/94.10, de fecha 27 de diciembre de 1997, que es el aplicable al caso , no contempla una tipificación específica sobre la infracción a la suspensión de la negociación dispuesta por CONASEP ni establece sanciones o medidas correctivas referidas a operaciones realizadas en fraude a la ley; III.4 Que, en cambio, la Resolución CONASEV Nº 055- 2001-EF/94.10 de fecha 23 de octubre de 2001, "Regla- mento de Sanciones por Infracciones a las leyes del Mer- cado de Valores, de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, de Bolsa de Productos, de Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, así como a sus Normas Reglamentarias" que ha sustituido al Reglamento de Sanciones anterior, contempla, en el Anexo 1, "De las Infracciones Generales", numeral 2.16 la infracción con- sistente en "realizar cualquier acto que vulnere la suspen- sión de la negociación de valores dispuesta por CONASEV o por la Bolsa" ,calificándola de grave; III.5 Que, siendo de aplicación al caso el Reglamento de Sanciones al Mercado de Valores, aprobado mediante Re- solución CONASEV Nº 910-91, modificado por la Resolu- ción Nº 844-97-EF/94.10 y no existiendo una infracción tipi- ficada como tal, este Tribunal considera que, aún cuando Milpo ha vulnerado la suspensión de la negociación decre- tada por CONASEV, no procede la aplicación de una san- ción en virtud de los principios de legalidad y de tipicidad; III.6 Que, si bien la suscripción de los Contratos de Op- ción han significado el incumplimiento velado de la orden de la autoridad y, por ese mismo hecho, se justificaría la aplicación de una sanción, este Tribunal respeta y aplica el principio de tipicidad el mismo que, al permitir predecir con cierto grado de certeza la sanción que corresponde a de- terminado acto, constituye una garantía para el administra- do de que sólo será sancionado en los casos en que exista previsión legal expresa. Ello es así porque "la especifici- dad de la conducta a tipificar viene de una doble exigencia: del principio general de libertad sobre el que se organiza todo Estado de Derecho, que impone que las conductas sancionables sean excepción a la libertad y, por tanto, exac- tamente delimitadas, sin ninguna indeterminación; y en segundo término, a la correlativa exigencia de seguridad jurídica ... que no se cumpliría si la descripción de lo san- cionable no permitiese un grado de certeza suficiente para que los ciudadanos puedan predecir las consecuen- cias de sus a ctos (lex certa)" 10 (subr ayado ag regado); III.7 Que no procede recomendar al Directorio de CO- NASEV la inclusión como infracción del supuesto bajo aná- lisis, dado que éste ya ha sido incorporado en el Regla- mento de Sanciones actualmente vigente; III.8 Que procede, en cambio, recomendar al Directorio de CONASEV la inclusión de una medida correctiva, con- sistente en la reposición de lo actuado al estado en el que 8García de Enterría y Fernández Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrati- vo; Novena Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1999, Tomo II; p.162. 9Ibidem; pp. 164 y ss. 10Ibidem; p.172.