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Pág. 227859 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de agosto de 2002 yado agregado). Dichas operaciones son, de conformidad con el Reglamento de las Operaciones en Rueda de Bolsa las siguientes: operaciones al contado, operaciones a pla- zo fijo, operaciones a plazo con prima, operaciones de re- porte y operaciones de préstamo bursátil de valores, sin considerar a la opción como una de las posibles formas de negociación o transacción; II.2.6 Que, en relación a las operaciones fuera de rueda de bolsa, la Resolución CONASEV N° 027-95 EF/94.10.0, "Norma aplicable a la negociación fuera de rueda de valo- res inscritos en Bolsa", a diferencia del anterior, no precisa cuáles "negociaciones o transacciones" pueden ser objeto de suspensión, aunque deriva de la interpretación siste- mática de sus normas, que la única operación considerada como pasible de suspensión es la compraventa; II.2.7 Que, a la luz de las normas antes citadas, parece claro que las posibles formas de "negociación" o de "tran- sacción" han sido establecidas como numerus clausus y que cualquier nueva modalidad contractual de negociación o transacción sólo puede ser incorporada con autorización del Consejo Directivo de la Bolsa de Valores quien, ade- más, debe precisar su régimen; II.2.8 Que (i) al haber sido regulados los supuestos de negociación en rueda de bolsa y fuera de rueda de bolsa como numerus clausus; (ii) al no haberse considerado ex- plícitamente la opción como una de las formas de "nego- ciación" o de "transacción" por la normativa sobre opera- ciones en rueda de bolsa y fuera de rueda de bolsa; (iii) al ser la opción una figura que contiene una oferta irrevocable y un derecho del optante de celebrar el contrato definitivo; y (iv) al no tratarse de una figura equivalente a la compra- venta, aún en el caso de ser recíproca3, podría concluirse que la suspensión de la negociación dispuesta por CONA- SEV, no alcanzaba a la opción recíproca contenida en los Contratos de Opción; II.2.9 Que, no obstante ello, este Tribunal considera ne- cesario analizar el problema desde una perspectiva más acorde con la verdadera naturaleza de los contratos cele- brados, para lo cual es necesario distinguir entre (i) la con- dición jurídica de los 34 Contratos de Opción, efectivamen- te liquidados mediante el pago del precio (en adelante los 34 Contratos de Opción); y (ii) la de los 21 Contratos de Opción cuyo precio no habría sido pagado (en adelante los 21 Contratos de Opción); II.3 Los 34 Contratos de Opción II.3.1 Que, como se ha señalado, en las inspecciones realizadas por CONASEV con fechas 27 y 28 de junio de 2002, se verificó que Milpo había celebrado 55 Contratos de Opción entre el 8 de agosto y el 19 de septiembre de 2001 y que en de 34 de ellos pagó el precio en su totalidad; II.3.2 Que la realización de dichos pagos fue verificada por CONASEV a través de comprobantes de contabiliza- ción de caja y de comunicaciones dirigidas por Milpo a Cre- dibolsa Sociedad Agente de Bolsa S.A. entre el 9 de agos- to y el 26 de septiembre de 2001, ordenando la realización del pago e incluso mencionando en algunas de dichas co- municaciones que se trataba de la transferencia de dinero por concepto de compra de acciones; II.3.3 Que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la opción recíproca, este Tribunal considera que, al haber pagado Milpo el precio de las acciones de Atacocha a los otorgantes de la opción, el contrato definitivo fue celebrado mediante el hecho concluyente del pago de dicho precio4. Y la celebración del contrato definitivo se produjo durante la suspensión decretada por CONASEV; III.3.4 Que siendo eso así, es claro que Milpo, al haber celebrado los contratos definitivos de compraventa, incum- plió la orden de suspensión de la negociación extrabursátil decretada por CONASEV; II.4 Los 21 Contratos de Opción II.4.1 Que, aún cuando la doctrina está dividida en rela- ción a la existencia de un verdadero Derecho Bursátil o del Mercado de Valores, lo cierto es que confluyen en la nor- mativa sobre el tema, "normas contractuales o negociales en relación con la transmisibilidad de determinados valo- res; distintos aspectos del régimen de las sociedades me- diadoras en el mercado de valores, configuración de enti- dades administrativas institucionales ... configuración de ti- pos penales-administrativos ... sin perjuicio de que el telón de fondo del Mercado de Valores juegue como elementocomún de política jurídica que preside estas normas de naturaleza jurídica y contenidos heterogéneos ..." 5 (subra- yado agregado); II.4.2 Que son de aplicación al presente caso, normas del Derecho Administrativo, normas propias de la regula- ción del mercado de valores y normas del Derecho Civil. Esta última rama es la que regula y describe la naturaleza jurídica de la opción recíproca y proporciona las herramien- tas necesarias para asimilarla o distinguirla de la compra- venta y de otras figuras afines; II.4.3 Que, a partir de lo señalado en el acápite II.2, po- dría sostenerse que, si la opción no había sido considera- da por la normativa legal como una operación pasible de suspensión, la celebración de los Contratos de Opción era válida, lícita y posible; II.4.4 Que no obstante lo anterior y aún cuando ello sea formalmente correcto, este Tribunal considera necesario analizar la operación según la finalidad perseguida por las partes contratantes, para lo cual partirá de la regla de que no cabe hacer por vía indirecta aquello que está prohibido hacer por vía directa; II.4.5 Que el análisis de la finalidad del contrato y la aplicación de la prohibición antes enunciada, emanan del carácter causalista6 del sistema jurídico per uano , donde sólo merecen amparo legal aquellos pactos y promesas de naturaleza lícita y no aquellos otros que, pese a su perfec- ción externa, no corresponden al resultado amparado por el Derecho. Según dicho sistema, es permitido al juzgador trascender la estructura formal utilizada por las partes -en el presente caso la opción recíproca- y "recalificar" jurídi- camente la operación conforme a la figura que mejor res- ponda a la finalidad perseguida por ellas. De esta manera, de detectar que las partes han utilizado "fórmulas de ro- deo" o vías indirectas para conseguir un resultado prohibi- do por el Derecho, el juzgador se encuentra obligado a apli- car la norma que corresponda a la verdadera operación, que es aquella que, precisamente, las partes han pretendi- do eludir; II.4.6 Que, la "recalificación jurídica" a la que se alude en el párrafo precedente, proviene de considerar a los ac- tos o contratos en cuestión -en el presente caso los Con- tratos de Opción- como negocios en fraude a la ley. El frau- de a la ley "consiste en utilizar un tipo de negocio o un procedimiento negocial con el que se busca evitar las nor- mas dictadas para regular otro negocio; aquel, precisamente cuya regulación es la que corresponde al resultado que se pretende conseguir con la actividad puesta en práctica...... La calificación de fraudulento lleva consigo que el resulta- do verdaderamente buscado, sea cualquiera el tipo de ne- gocio o procedimiento o combinación negocial que se utili- ce, queda sometido a las normas que deban serle aplica- bles conforme a su verdadera condición, y a las sanciones que ellas impongan "7 Dicha figur a ha sido recogida en la regla de que "en Derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son". II.4.7 Que el resultado perseguido con la suspensión de la negociación de acciones o valores, es la protec- ción al público inversionista, previniendo el riesgo de dis- criminación o desigualdad de trato en perjuicio de otros accionistas; 3La opción recíproca no equivale a la celebración del contrato definitivo pues, aún cuando ambas partes tienen la facultad de celebrarlo, pueden no llegar a hacerlo de manera legítima. 4El Artículo 141º del Código Civil establece que "la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita....es tácita cuando la voluntad se infiere indubitable- mente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia... 5Gómez Iniesta Diego José; La utilización abusiva de información privilegiada en el mercado de valores; Mc Graw Hill; España;1997 p.15. 6Se dice que el sistema contractual peruano es causalista porque el inciso 3) del Artículo 140º del Código Civil incluye el "fin lícito" como uno de los requisitos de validez del acto jurídico. 7Castro y Bravo, Federico de; Tratado práctico y crítico de Derecho Civil-El Ne- gocio Jurídico ; Instituto Nacional de Estudios Jurídicos; Madrid; 1967; Tomo X; p.370.