TEXTO PAGINA: 34
Pág. 235348 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de diciembre de 2002 SE RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de oficio del Pro- ceso de Selección del Concurso Público Nº 002-2002- AMAG para la contratación de Seguro Médico, retrotrayendo este proceso de contratación hasta la convocatoria para el nuevo proceso de selección con los mismos fines, obser- vando estrictamente las normas legales vigentes. Segundo.- Disponer que se cumpla con notificar de la presente resolución a los interesados. Tercero.- Disponer la publicación de la Resolución en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de emitida. Regístrese, comuníquese, y archívese. ELCIRA VÁSQUEZ CORTEZ Presidente del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura 22467 ORGANISMOS AUTÓNOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Destituyen a magistrado por su actua- ción como Juez Suplente del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Tacna RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 075-2002-PCNM P.D. Nº 016-2001-CNM San Isidro, 27 de agosto del 2002 VISTO; El proceso disciplinario número 016-2001-CNM, segui- do contra el doctor Jorge Feliciano García Vicente, por su actuación como Juez Suplente del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Tacna, de la Corte Superior de Justicia de Tac- na y Moquegua, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 050-2001-PCNM, de 6 de di- ciembre del 2001, el Consejo Nacional de la Magistratura, abrió proceso disciplinario al doctor Jorge Feliciano Gar- cía Vicente, por su actuación como Juez Suplente del Ter- cer Juzgado de Paz Letrado de Tacna, de la Corte Supe- rior de Justicia de Tacna y Moquegua; Que, el 26 de abril de 2002, el doctor Jorge Feliciano García Vicente deduce la prescripción del presente proce- so, indicando que han transcurrido más de dos años de los hechos denunciados, fundamentando su solicitud en lo pre- visto por el artículo 40º inciso a del Reglamento de Proce- sos Disciplinarios; Que, el artículo 233º, numeral 233.2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente proceso, establece que el pla- zo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del proceso sancionador; Que, del análisis de los actuados se infiere que la con- versación contenida en la cinta magnetofónica que originó el presente proceso, se realizó en el mes de junio de 1999, y, por resolución de 5 de mayo de 2000, la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de Tacna y Moquegua, abrió investigación contra el doctor Jorge Feliciano García Vi- cente, la misma que originó el presente proceso disciplina- rio, interrumpiéndose así el plazo de prescripción, por lo que la prescripción deducida por el procesado, debe ser declarada infundada; Que, se imputa al procesado haber recibido un cordero y la suma de setecientos nuevos soles a fin de favorecer a don Héctor Huisa Laura en el proceso Nº 245-97, seguidopor el citado litigante con doña María del Rosario Espejo Mendoza, sobre cobro de dólares; y, además, haber ase- sorado al primero sobre las pruebas que debían actuarse para cumplir el ofrecimiento efectuado, luego del reclamo realizado por el mencionado litigante, debido a la expedi- ción de una resolución desfavorable; Que, de la trascripción de la cinta entregada por doctor Bladimiro Somocurcio Zúñiga a la Oficina Distrital de Con- trol de la Magistratura de Tacna y Moquegua, se aprecia que la conversación grabada tiene relación con el proceso aludido en el considerando precedente; además, en ella se menciona que el citado proceso fue fotocopiado por un fis- cal adjunto en materia tributaria, de apellido Espinoza, se- ñalándose que éste trabajaba con "Laura", hecho que co- incide con el contenido del oficio de fecha 29 de setiembre de 1999, corriente a fojas 80, cursado por el doctor Alberto Ramos Laura, Fiscal Provincial de Delitos Tributarios y Aduaneros, al procesado; y la referencia que se hace a las resoluciones materia del reclamo, revelan que los hechos mencionados guardan conexión con el proceso antes cita- do, y que el diálogo se sostuvo con una persona que tenía conocimiento del trámite del mismo; Que, no obstante que don Héctor Huisa Laura, no con- currió a la ODICMA, a fin de prestar su declaración sobre los hechos denunciados, sin embargo, presentó una de- claración jurada, manifestando que no formuló denuncia alguna contra el juez Jorge García Vicente y que tampoco entregó material alguno al doctor Bladimiro Somocurcio Zúñiga para que formule la denuncia, esta declaración se contradice con lo declarado por su abogado defensor, doc- tor Eloy Llanos Paredes, en el sentido de que su patrocina- do, don Héctor Huisa Laura, le manifestó que tenía en su poder una cinta magnetofónica que contenía la grabación de la conversación sostenida con el procesado y que daba cuenta de irregularidades y, ante su requerimiento, le en- tregó dicha cinta; Que, es menester señalar que de fojas 115 a 117 corre la declaración del doctor Bladimiro Somocurcio Zúñiga, ex Decano del Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua, quien se ratificó en haber hecho una denuncia pública con- tra el procesado, y que el cassette conteniendo la graba- ción materia del proceso le fue entregado personalmente por don Héctor Huisa Laura, quien le informó sobre el con- tenido de la grabación y le dijo que había entregado al pro- cesado dinero en diversas oportunidades, sin precisarle el monto y que éste continuaba exigiéndole mayores cantida- des de dinero; manifestando adicionalmente que había te- nido una conversación con el doctor Eloy Llanos Paredes, abogado de don Héctor Huisa Laura, sobre las irregulari- dades referidas por este último; Que, la coincidencia en las declaraciones vertidas por los doctores Bladimiro Somocurcio Zúñiga y Eloy Llanos Paredes determinan indubitablemente la veracidad del con- tenido del cassette que originó el presente proceso disci- plinario; Que, el dictamen pericial efectuado por la Dirección Nacional de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, corriente de fojas 190 a 200, establece en su análisis que existe semejanza entre la voz del Cassette Nº 1, que sirve de prueba en el presente proceso, y la voz del Cassette Nº 2, correspondiente a la voz del procesado; precisándose que el rango de frecuencia es mediano normal para am- bas, el mismo timbre de voz, la misma intensidad, el mis- mo acento de la región de la costa y el mismo estilo de lenguaje, con lo que ha quedado establecido que la con- versación contenida en el cassette, corresponde al doctor Jorge Feliciano García Vicente y al litigante Héctor Huisa Laura, conversación que además guarda relación con el trámite del proceso seguido por dicho litigante, demostrando el cobro indebido de dinero y especies por parte del proce- sado, y además, el asesoramiento del procesado, respec- to a las pruebas a actuarse por parte del litigante, conduc- ta irregular señalada dentro de las prohibiciones de los magistrados, conforme lo estipula el artículo 196º nume- rales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en con- secuencia, está plenamente acreditado que el procesado incurrió en inconducta funcional, siendo lo sucedido un he- cho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que le hace pasible de la sanción de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º inciso 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso, la sanción de desti-