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Pág. 235350 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de diciembre de 2002 VISTA: La apelación en Audiencia Pública de fecha 11 de di- ciembre de 2002, interpuesta por la señora Nery Córdova Huaranga, personero legal alterno del Partido Democráti- co Somos Perú contra la Resolución Nº 335-2002-JEE- YLO, de fecha 4 de diciembre de 2002, expedida por el Jurado Electoral Especial de Yauli; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Vista, el Jurado Electoral Especial de Yauli declaró improcedente el pedido de revi- sión y segunda vuelta electoral del distrito de Marcapoma- cocha, provincia de Yauli, departamento de Ayacucho; Que el artículo 23º de la Ley de Elecciones Municipa- les Nº 26864, establece que el Presidente del Jurado Electo- ral Especial proclama alcalde al ciudadano que obtenga la votación más alta, y verificado los resultados emitidos por la Oficina Nacional de Procesos Electorales al 100%, se ha constatado que el Movimiento Independiente "La Carita Feliz" ha obtenido la votación más alta del distrito de Mar- capomacocha, provincia de Yauli, departamento de Ayacu- cho; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando justi- cia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Partido Democrático So- mos Perú, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 335-2002-JEE-YLO de fecha 4 de diciembre de 2002, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauli. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Jurado Electoral Especial de Yauli y de los interesados el conteni- do de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 22181 RESOLUCIÓN Nº 931-2002-JNE Expediente Nº 1852-2002-JNE Lima, 11 de diciembre de 2002 VISTA: En audiencia pública del 11 de diciembre de 2002, la apelación interpuesta por la organización política Alianza Electoral Unidad Nacional Movimiento, a través de su per- sonero legal alterno Edilberto Rícopa Pacaya, contra la Resolución Número Uno de fecha 4 de diciembre de 2002 emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena que declara infundada la solicitud de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Soplín, provincia de Requena, departamento de Loreto; CONSIDERANDO: Que la nulidad solicitada se ampara en el artículo 36º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, que estable- ce que el Jurado Nacional de Elecciones puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resul- tados de la votación; Que los hechos alegados para solicitar la nulidad están referidos a cambios de domicilio producidos en los meses de junio y julio del presente año de sesenta y tres (63) ciudadanos, lo cual habría sido promovido por el Partido Perú Posible para ser favorecido con los votos de dichos ciudadanos que no residirían en el distrito de Soplín; así como por actos de soborno dirigidos a electores del distri- to para que voten a favor del candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Soplín por el Partido Perú Posible, pre-sentando para ello dos (2) declaraciones juradas de ciuda- danos que afirman haber recibido dinero para realizar su cambio de domicilio al distrito de Soplín a fin de votar a favor del candidato mencionado; Que si bien se han producido cambios de domicilio en el distrito de Soplín, como se acredita con el reporte del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, corrien- te a fojas 03, estos no implican por sí la comisión de gra- ves irregularidades que hayan modificado los resultados de la votación, no habiéndose presentado pruebas sufi- cientes e idóneas que acrediten los hechos alegados; Que, finalmente, de los ejemplares de las actas electora- les de las mesas de sufragio instaladas en el distrito de Soplín, se aprecia que están suscritas por los miembros de mesa y personeros, sin que se haya hecho observación al sufragio y escrutinio realizados en dichas mesas; Por estas consideraciones y por los propios funda- mentos de la apelada, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la apelación in- terpuesta por la organización política Alianza Electoral Unidad Nacional; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nú- mero Uno de fecha 4 de diciembre de 2002 emitida por el Jura- do Electoral Especial de Requena que declara infundada la solicitud de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Soplín, provincia de Requena, departamento de Loreto. Artículo Segundo.- Remitir copia de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones respecto de las declaraciones juradas rela- cionadas con el soborno a ciudadanos para inclinar la vo- tación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato en las elecciones municipales del 17 de noviem- bre de 2002 en el distrito de Soplín, provincia de Requena, departamento Loreto. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General. 22182 RESOLUCIÓN Nº 932-2002-JNE Expediente Nº 1848-2002-Apelación Lima, 11 de diciembre de 2002 Vista en Audiencia Pública de fecha 11 de diciembre del 2002, la apelación interpuesta por el Partido Perú Posi- ble contra la Resolución Nº 532-2002-JNE-JEE-DM/H de 27 de noviembre de 2002 expedida por el Jurado Electoral Especial de Dos de Mayo; CONSIDERANDO: Que por resolución de vista, el Jurado Electoral Especial de Dos de Mayo dispuso anular la votación consignada en el acta electoral Nº 114361 del distrito de Jircán, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco, por exceder el núme- ro de votos a los votantes en las columnas correspondientes a la elección municipal provincial y distrital; Que en el ejemplar del acta de garantía del Jurado Na- cional de Elecciones, se constata que en la columna co- rrespondiente a la votación municipal provincial, la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor de las listas, más los votos en blanco y nulos, asciende a 93, y en la columna de la votación municipal distrital dicha suma arroja 91 votos; habiéndose registrado 90 votantes en el acta; y, siendo que estas cifras coinciden con las consig- nadas en la apelada, ésta debe ser confirmada, toda vez que se ha aplicado lo dispuesto en el numeral 2) del inciso B) del punto II del artículo segundo del Reglamento apro- bado por Resolución Nº 693-2002-JNE, que prevé que si el número de votantes que aparece en el acta, es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos en cada elección, se anula la votación de la columna de dicha elección; y si el resultado de la suma de los votos de la