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Pág. 235447 NORMAS LEGALES Lima, viernes 20 de diciembre de 2002 En cuanto a la identificación del afectado, es necesario que las afirmaciones denigratorias se refieran a un agente determinado o determinable por los usuarios, para que su reputación pueda verse mellada por aquellas. Respecto del contenido de las afirmaciones, por lo ge- neral se trata de información falsa, pero incluso podría ser verdadera si es que por la situación de hecho en que se difunde es capaz de dañar la reputación ajena. No obstan- te, la norma prevé que la conducta no es ilegal si la infor- mación, además de ser verdadera, es exacta, es decir que corresponda estrictamente a la realidad, y pertinente den- tro del contexto en que fue propalada. En tal sentido, OSIPTEL considera que se produce un acto de denigración cuando se difunde de manera pública o privada o cuando existe amenaza de difusión de afirma- ciones, verdaderas o falsas, que de acuerdo a las circuns- tancias de hecho sean capaces de menoscabar la reputa- ción de un agente determinado, salvo que se trate de infor- mación verdadera, exacta y pertinente. Finalmente, el artículo 12º de la Ley de Competencia Desleal considera ilícita la comparación de los bienes pro- pios o ajenos con los de un tercero, si es que engaña a los consumidores o denigra a los competidores64. En la mayoría de casos la comparación se produce vía publicidad comercial, por lo que, según se explicará a conti- nuación, quedaría fuera del ámbito de competencia de OSIP- TEL. Sin embargo, cuando la comparación se produzca por vías distintas a la publicidad comercial, tendrá que generar adicionalmente un engaño o denigración para considerarse como acto de competencia desleal de acuerdo a la Ley. Por ello, además de verificarse el acto de comparación, OSIP- TEL considera que la conducta debe evaluarse según los cri- terios señalados para dichas prácticas prohibidas. 7. ÁMBITO DE COMPETENCIA DE OSIPTEL El ámbito de aplicación de la Ley de Competencia Des- leal converge con el de otras normas que también regulan la conducta de los agentes económicos, como las de pro- tección al consumidor, publicidad en defensa del consumi- dor y propiedad industrial. En algunos casos la aplicación de dichas normas está encargada a OSIPTEL pero en otros corresponde de forma exclusiva al INDECOPI. Por ello, OSIPTEL considera necesario deslindar su ámbito de funciones en la aplicación de la Ley de Compe- tencia Desleal, a fin de proteger de la forma más efectiva los derechos amparados por dichas normas, identificando la vía legal idónea para resguardar los intereses afectados y evitando, en lo posible, futuros conflictos de competencia entre entidades públicas o la deducción de excepciones que tiendan a dilatar el procedimiento administrativo. 7.1. Protección al consumidor La Ley de Competencia Desleal protege el interés del competidor, del usuario de los servicios públicos de tele- comunicaciones y también el orden público. En tal virtud, la Ley no requiere que demande necesariamente un com- petidor del presunto infractor (relación de competencia), sino que puede hacerlo cualquiera que se sienta afectado o que pueda serlo potencialmente. No obstante lo anterior, como ya se ha precisado, varias infracciones contempladas en la Ley de Competencia Desleal afectan directamente al usuario y se encuentran sancionadas también por las normas de protección al consumidor, como sucede con los actos de engaño o confusión y la discrimina- ción del consumidor65. Si la mater ia contro vertida en tales su- puestos es únicamente la afectación del derecho de los usua- rios de servicios públicos de telecomunicaciones, la demanda será tramitada por OSIPTEL según las normas aplicables para los reclamos de usuarios y de protección del consumidor y no según la Ley de Competencia Desleal. 7.2. Publicidad Determinadas infracciones contenidas en la Ley de Competencia Desleal se encuentran también reguladas por las normas de publicidad en defensa del consumidor, como sucede con los actos que inducen a error, que constituyen imitación o que implican denigración o comparación66. Al- gunos actos de competencia desleal en el mercado de ser- vicios públicos de telecomunicaciones pueden manifestar- se a través de publicidad. Sin embargo, INDECOPI tiene competencia exclusiva y excluyente para la aplicación de las normas de publicidad en defensa del consumidor 67. La aplicación de las normas de publicidad en defensa del consumidor se refieren a la publicidad comercial. Se entiende por publicidad comercial cualquier forma de co- municación pública que tenga por finalidad o como efectofomentar, directa o indirectamente, la adquisición de bie- nes o la contratación de servicios, captando o desviando, de manera indebida, las preferencias de los consumido- res. Sin embargo, no se considera publicidad comercial la propaganda política, las comunicaciones carentes de sen- tido comercial68, la pub licidad institucional69 y los com uni- cados públicos tales como los “mensajes a la opinión pú- blica” que difunden las empresas70. Previamente OSIPTEL ya ha expresado la obligación de eximirse de conocer las prácticas contrarias a las nor- mas de publicidad en defensa del consumidor71. En tal vir- tud, OSIPTEL será competente para conocer de actos que induzcan a error, constituyan imitación o impliquen deni- gración o comparación, siempre que los mismos no se pro- duzcan a través de publicidad comercial. En caso contra- rio, cuando medie publicidad comercial la facultad de in- vestigar y sancionar tales infracciones corresponderá ex- clusivamente al INDECOPI. De acuerdo a lo anterior, OSIPTEL conocerá las de- nuncias relacionadas con actos que induzcan a error, cons- tituyan imitación o impliquen denigración o comparación, cuando sean implementados a través de publicidad institu- cional y comunicados públicos emitidos por los agentes del mercado. Cuando exista duda sobre la naturaleza de una comunicación pública, distinta a la publicidad institu- cional y los comunicados públicos, OSIPTEL solicitará al INDECOPI su opinión sobre la naturaleza de la comunica- ción pública en discusión, a efectos de definir si la misma tiene contenido comercial. 7.2. Propiedad industrial Al igual que en el caso de la publicidad, algunas prácti- cas de competencia desleal afectan signos distintivos, en particular marcas reconocidas en el mercado. Entre tales prácticas se puede citar la explotación de la reputación aje- na o los actos de confusión. La existencia de prácticas desleales que implican la utilización o aprovechamiento no autorizado de derechos de propiedad industrial registra- dos ante las Oficinas del INDECOPI genera incertidumbre sobre la autoridad competente para conocer de dichas in- fracciones72. 63Resolución Nº 018-CCO-97, del 19 de mayo de 1997 (Telefónica del Perú S.A. contra Red Científica Peruana).64Ley de Competencia Desleal Artículo 12º.- “Actos de comparación: Se considera desleal la comparación de la actividad, los productos, las prestaciones o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero cuando aquélla engañe a los consumidores o denigre a los competidores”. 65Los actos de engaño y confusión se encuentran comprendidos genéricamente dentro de la prohibición de información que induzca a error establecida por el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor. La discriminación al consumidor se encuentra prohibida por los artículos 5 inciso d) y 7B de dicha Ley. 66 Los actos que inducen a, error, la imitación sistemática, la denigración y la comparación se encuentran prohibidos por los artículos 4, 7 y 8 de la Ley de Publicidad en Defensa del Consumidor, Decreto Legislativo 691. 67Ley de Publicidad en Defensa del Consumidor Artículo 29º.- “A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, todos los organismos integrantes del Estado quedan impedidos de aplicar sanciones en materia de publicidad comercial, debiendo denunciar ante la Comisión de Represión de la Compe- tencia Desleal las infracciones a las normas de publicidad que conozcan en el área de su competencia, a fin de que este órgano proceda a imponer las sanciones que legalmente correspondan”. 68Reglamento de la Ley de Publicidad en Defensa del Consumidor, Decreto Supremo 20- 94-ITINCI Artículo 3º.- “Las disposiciones de la ley se restringen al ámbito de la publicidad comercial de bienes y servicios, no siendo aplicables a la propaganda política o a cualquier otra forma de comunicación carente de sentido comercial (…)”. 69Al respecto, debe considerarse lo dispuesto por el Tribunal del INDECOPI como precedente de observancia obligatoria: “Para efectos de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 691 y sus normas reglamentarias, constituye publicidad comercial cualquier forma de comunicación pública que tenga por finalidad o como efecto fomentar, directa o indirectamente, la adquisición de bienes o la contratación de servicios, captando o desviando, de manera indebida, las preferencias de los consumidores. No constituye publicidad comercial la propaganda política y la publicidad institucional, entendida esta última como aquella que tiene por finalidad promover conductas de relevancia social, tales como el ahorro de energía eléctrica, la preservación del medio ambiente, el pago de impuestos, entre otras”. Resolución Nº 096-96-TDC, del 11 de diciembre de 1996 (Productos Rema S.A. contra Luz del Sur S.A.).70Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial del INDECOPI (Sec- ción 3.1.1. c).71En este sentido se ha pronunciado OSIPTEL mediante Resolución Nº 018-CCO-97, del 19 de mayo de 1997 (Telefónica del Perú contra Red Científica Peruana). 72Al respecto, la primera disposición complementaria de la Ley de Propiedad Industrial establece lo siguiente: “Los actos de competencia desleal contenidos en el Decreto Ley Nº 26122, que se refieran a un derecho de propiedad industrial debidamente inscrito en el Registro respectivo, así como a un nombre comercial, esté o no inscrito, serán considerados como infracciones a la propiedad industrial y susceptibles de las acciones previstas en el Título XVI de la presente ley”.