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Pág. 235443 NORMAS LEGALES Lima, viernes 20 de diciembre de 2002 resta elementos de juicio para tomar una adecuada decisión de consumo. La evaluación de estas prácticas será realizada por OSIPTEL considerando el comportamiento de un consu- midor razonable, dentro de los límites que pueda crear la asi- metría de información y la racionalidad limitada a la que el mis- mo se encuentre sujeto según el tipo de bien de que se trate23. Para que se configure la práctica prohibida basta el riesgo de confusión. El riesgo de confusión se define como una ame- naza de conducir a error al consumidor sobre distintos aspec- tos de las actividades del infractor. En primer lugar, la confu- sión puede darse respecto de los productos o servicios que se ofrecen en el mercado, caso en el que la conducta prohibida supone que el infractor induzca al usuario a creer que el pro- ducto que adquiere es el de su competidor. Este supuesto afecta normalmente la identidad de las marcas, a través de actos como incluir la marca que indu- ce a la confusión al producto o a su embalaje, poner en venta productos transformados pero bajo la marca origi- nal, introducir productos diferentes en el envase del pro- ducto de la marca con la que se intenta confundir. En segundo lugar, se encuentran los casos en que el público se encuentra en capacidad de distinguir las mar- cas o de diferenciar los productos o prestaciones del com- petidor y del infractor, pero como consecuencia de los ac- tos de este último los atribuye erradamente al competidor (riesgo de confusión indirecto). Finalmente, también puede existir riesgo de confusión respecto de las actividades productivas o comerciales que fueron necesarias para poner los bienes en el mercado, en tanto el público las atribuya a un competidor que no las haya realizado24. 6.1.2. Explotación de reputación ajena El artículo 14º de la Ley de Competencia Desleal incluye como objeto de protección la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por las empresas y condena el aprove- chamiento indebido de las ventajas que dicha reputación otor- ga, ya sea en beneficio propio del infractor o ajeno25. A diferencia del riesgo de confusión, esta figura requiere que el infractor establezca un nexo o vinculación directa con el competidor cuyo prestigio intenta explotar, es decir que haga referencia directa y, por lo general, explícita a los productos o actividades del competidor, comúnmente de prestigio. Su finali- dad es generar en el consumidor la impresión de que el produc- to del infractor o sus actividades gozan de las mismas o simila- res características, obteniendo así una ventaja indebida al am- paro de su prestigio. Tal sería el caso en que se afirmara que el bien del infractor es sucedáneo del producto del competidor afamado o mencionar la relación laboral o de sociedad previa con la empresa de renombre, salvo que ello sea inevitable26. Al respecto, OSIPTEL considerará válida la referencia y uti- lización de la reputación ajena cuando ello resulte inevitable para el agente que intenta participar en el mercado, por ejemplo, cuan- do sea necesaria para demostrar la habilidad profesional adqui- rida en una relación laboral previa con el competidor. 6.1.3. Actos de engaño El artículo 9º de la Ley de Competencia Desleal esta- blece la prohibición de actos de engaño, a través de indi- caciones incorrectas o falsas, de la omisión de las verda- deras o de cualquier otro tipo de práctica que sea suscep- tible de inducir a error sobre las características y/o venta- jas que tienen los productos o prestaciones ofrecidas27. OSIPTEL considera que mediante esta práctica se utiliza o difunde información falsa, incorrecta o insuficiente, capaz de generar una impresión errada sobre los productos o servicios del infractor, con la finalidad de ganar mayor clientela. Para evaluar la posibilidad de engaño, OSIPTEL comparará la situa- ción concreta del usuario afectado con la capacidad de discer- nimiento de un usuario razonable, que actúa con la diligencia ordinaria según la transacción involucrada, dentro de las res- tricciones que le impone la racionalidad limitada. Para que se configure el engaño deben darse los siguien- tes supuestos: (i) que se comunique o difunda información fal- sa, incorrecta o insuficiente; y, (ii) que dicha información sea capaz de inducir a error sobre a aspectos concretos y verifica- bles de los servicios o productos del infractor, relacionados con las condiciones y ventajas que ofrecen28. OSIPTEL consi- dera que no es requisito que como consecuencia del engaño se produzca una compra o la celebración del contrato. En cuanto al primer supuesto, debe precisarse que la nor- ma no limita la ilegalidad a los casos de la comunicación o difusión de un mensaje publicitario dirigido al público, que como se detallará más adelante correspondería analizar al INDE- COPI, sino cualquier forma de indicación no publicitaria con- tenida en envases, etiquetas, recipientes, prospectos e, in- cluso, manifestaciones verbales del empresario fuera del ámbito de su empresa dirigida a posibles clientes.Adicionalmente, como supuesto de engaño más espe- cífico, el artículo 10º de la Ley considera ilegales los actos o expresiones capaces de inducir a error sobre la proce- dencia geográfica de un producto o servicio29. Ello se debe a que la procedencia geográfica puede rela- cionarse a determinadas propiedades o características que implican o garantizan una determinada calidad y, consecuen- temente, son capaces de influir en la decisión de compra del cliente. Lo cuestionable de esta práctica desleal es que el infractor se aprovecha de la supuesta procedencia geográfi- ca para convencer al cliente de que el servicio que ofrece goza de características especiales. Este tipo de prácticas podría presentarse en el suministro de equipos de telefonía o servicios de refacción, a los cuales se asigne inválidamente un origen geográfico determinado. Finalmente, la ostentación de premios o certificados no obtenidos efectivamente o cuya vigencia ha expirado (artículo 9º segundo párrafo), así como el uso de indicaciones de pro- cedencia o denominaciones de origen falsas o su utilización no autorizada (artículo 10º segundo párrafo), son prácticas cuya ilegalidad es objetiva de acuerdo a Ley. Por tanto, OSIPTEL considera que estas infracciones son sancionables automáti- camente, ante la sola comprobación de su existencia. 6.1.4. Discriminación del consumidor El artículo 18º de la Ley prohíbe el trato discriminatorio del consumidor en la aplicación de precios y otras condi- ciones de venta, siempre que no medie causa justificada30. OSIPTEL considera que esta norma tiene la finalidad de proteger al consumidor o usuario final de los servicios públicos de telecomunicaciones contra el trato discrimina- torio. Sin embargo, la regulación especial del sector ya es- tablece una obligación de trato no discriminatorio a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicacio- nes31. Adicionalmente , las nor mas de protección al consu- midor también contemplan la obligación de todo proveedor de no discriminar entre consumidores32. Incluso si se entiende que el artículo 18º de la Ley de Competencia Desleal prohíbe la discriminación contra las empresas (bajo el supuesto de que el término “consumi- 23A tal efecto, puede tenerse en consideración lo expresado por el Tribunal del INDECOPI: “(...) la confundibilidad o el riesgo de confusión al que se encuentran expuestos los consumidores debe evaluarse atendiendo a la capacidad de diferenciación de un consumidor razonable - esto es un consumidor crítico que compara y se informa antes de efectuar una decisión de consumo - teniendo en cuenta la presentación o el aspecto general de los productos o de las prestaciones materia de evaluación”. Resolución Nº 008-97-TDC, del 10 de enero de 1997 (Productos Paraíso del Perú S.A. contra Tejidos Urdisa S.A.).24DE LA CUESTA, José María, “Supuestos de competencia desleal por confusión, imitación y aprovechamiento de la reputación ajena” en: La regulación contra la competencia desleal en la Ley de 10 de enero de 1991 (Madrid, Cámara de Comercio e Industria - Boletín Oficial del Estado, 1992), 37-39.25Ley de Competencia Desleal Artículo 14º.- “Explotación de la reputación ajena: Se considera desleal el aprovechamien- to indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado”. 26DE LA CUESTA, “Supuestos de competencia desleal por confusión …”, Op. Cit., 49.27Ley de Competencia Desleal Artículo 9º.- “Actos de engaño: Se considera desleal la utilización o difusión de indicacio- nes incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcance respecto a la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad y cantidad, y en general, las ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones. En especial, se considera desleal ostentar o afirmar la posesión de premios, distinciones, medallas o certificados de cualquier naturaleza que no se han obtenido o no tuvieran vigencia, particularmente en publicidad o en etiquetas, envases, recipientes o envolturas”.28VERGEZ, Mercedes, “Competencia desleal por actos de engaño, obsequios, primas y otros supuestos análogos” en: La regulación contra la competencia desleal en la Ley de 10 de enero de 1991 (Madrid, Cámara de Comercio e Industria - Boletín Oficial del Estado, 1992), 58. 29Ley de Competencia Desleal Artículo 10º.- “Actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica: Se considera desleal la realización de actos o la utilización de expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica de un producto o de un servicio. En particular, se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia y de falsas denominaciones de origen, así como el empleo no autorizado de denominaciones de origen, aun cuando se acompañen expresiones tales como tipo, modelo, sistema, clase, variedad u otro similar”.30Ley de Competencia Desleal Artículo 18º.- “Discriminación: El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal a no ser que medie causa justificada”. 31El artículo 8º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, establece el principio de no discriminación en el acceso a la utilización y prestación de servicios de telecomunicaciones. 32Artículos 5º inciso d) y 7B de la Ley de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo Nº 716.