Norma Legal Oficial del día 20 de diciembre del año 2002 (20/12/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

MORDAZA, viernes 20 de diciembre de 2002

NORMAS LEGALES

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resta elementos de juicio para tomar una adecuada decision de consumo. La evaluacion de estas practicas sera realizada por OSIPTEL considerando el comportamiento de un consumidor razonable, dentro de los limites que pueda crear la asimetria de informacion y la racionalidad limitada a la que el mismo se encuentre sujeto segun el MORDAZA de bien de que se trate23 . Para que se configure la practica prohibida basta el riesgo de confusion. El riesgo de confusion se define como una amenaza de conducir a error al consumidor sobre distintos aspectos de las actividades del infractor. En primer lugar, la confusion puede darse respecto de los productos o servicios que se ofrecen en el MORDAZA, caso en el que la conducta prohibida supone que el infractor induzca al usuario a creer que el producto que adquiere es el de su competidor. Este supuesto afecta normalmente la identidad de las MORDAZA, a traves de actos como incluir la MORDAZA que induce a la confusion al producto o a su embalaje, poner en venta productos transformados pero bajo la MORDAZA original, introducir productos diferentes en el envase del producto de la MORDAZA con la que se intenta confundir. En MORDAZA lugar, se encuentran los casos en que el publico se encuentra en capacidad de distinguir las MORDAZA o de diferenciar los productos o prestaciones del competidor y del infractor, pero como consecuencia de los actos de este ultimo los atribuye erradamente al competidor (riesgo de confusion indirecto). Finalmente, tambien puede existir riesgo de confusion respecto de las actividades productivas o comerciales que fueron necesarias para poner los bienes en el MORDAZA, en tanto el publico las atribuya a un competidor que no las MORDAZA realizado 24 . 6.1.2. Explotacion de reputacion ajena El articulo 14º de la Ley de Competencia Desleal incluye como objeto de proteccion la reputacion industrial, comercial o profesional adquirida por las empresas y condena el aprovechamiento indebido de las ventajas que dicha reputacion otorga, ya sea en beneficio propio del infractor o ajeno25 . A diferencia del riesgo de confusion, esta figura requiere que el infractor establezca un nexo o vinculacion directa con el competidor cuyo prestigio intenta explotar, es decir que haga referencia directa y, por lo general, explicita a los productos o actividades del competidor, comunmente de prestigio. Su finalidad es generar en el consumidor la impresion de que el producto del infractor o sus actividades gozan de las mismas o similares caracteristicas, obteniendo asi una ventaja indebida al MORDAZA de su prestigio. Tal seria el caso en que se afirmara que el bien del infractor es sucedaneo del producto del competidor afamado o mencionar la relacion laboral o de sociedad previa con la empresa de renombre, salvo que ello sea inevitable26 . Al respecto, OSIPTEL considerara valida la referencia y utilizacion de la reputacion ajena cuando ello resulte inevitable para el agente que intenta participar en el MORDAZA, por ejemplo, cuando sea necesaria para demostrar la habilidad profesional adquirida en una relacion laboral previa con el competidor. 6.1.3. Actos de engano El articulo 9º de la Ley de Competencia Desleal establece la prohibicion de actos de engano, a traves de indicaciones incorrectas o falsas, de la omision de las verdaderas o de cualquier otro MORDAZA de practica que sea susceptible de inducir a error sobre las caracteristicas y/o ventajas que tienen los productos o prestaciones ofrecidas 27 . OSIPTEL considera que mediante esta practica se utiliza o difunde informacion falsa, incorrecta o insuficiente, capaz de generar una impresion errada sobre los productos o servicios del infractor, con la finalidad de ganar mayor clientela. Para evaluar la posibilidad de engano, OSIPTEL comparara la situacion concreta del usuario afectado con la capacidad de discernimiento de un usuario razonable, que actua con la diligencia ordinaria segun la transaccion involucrada, dentro de las restricciones que le impone la racionalidad limitada. Para que se configure el engano deben darse los siguientes supuestos: (i) que se comunique o difunda informacion falsa, incorrecta o insuficiente; y, (ii) que dicha informacion sea capaz de inducir a error sobre a aspectos concretos y verificables de los servicios o productos del infractor, relacionados con las condiciones y ventajas que ofrecen28 . OSIPTEL considera que no es requisito que como consecuencia del engano se produzca una compra o la celebracion del contrato. En cuanto al primer supuesto, debe precisarse que la MORDAZA no limita la ilegalidad a los casos de la comunicacion o difusion de un mensaje publicitario dirigido al publico, que como se detallara mas adelante corresponderia analizar al INDECOPI, sino cualquier forma de indicacion no publicitaria contenida en envases, etiquetas, recipientes, prospectos e, incluso, manifestaciones verbales del empresario fuera del ambito de su empresa dirigida a posibles clientes.

Adicionalmente, como supuesto de engano mas especifico, el articulo 10º de la Ley considera ilegales los actos o expresiones capaces de inducir a error sobre la procedencia geografica de un producto o servicio 29 . Ello se debe a que la procedencia geografica puede relacionarse a determinadas propiedades o caracteristicas que implican o garantizan una determinada calidad y, consecuentemente, son capaces de influir en la decision de compra del cliente. Lo cuestionable de esta practica desleal es que el infractor se aprovecha de la supuesta procedencia geografica para convencer al cliente de que el servicio que ofrece goza de caracteristicas especiales. Este MORDAZA de practicas podria presentarse en el suministro de equipos de telefonia o servicios de refaccion, a los cuales se asigne invalidamente un origen geografico determinado. Finalmente, la ostentacion de premios o certificados no obtenidos efectivamente o cuya vigencia ha expirado (articulo 9º MORDAZA parrafo), asi como el uso de indicaciones de procedencia o denominaciones de origen falsas o su utilizacion no autorizada (articulo 10º MORDAZA parrafo), son practicas cuya ilegalidad es objetiva de acuerdo a Ley. Por tanto, OSIPTEL considera que estas infracciones son sancionables automaticamente, ante la sola comprobacion de su existencia. 6.1.4. Discriminacion del consumidor El articulo 18º de la Ley prohibe el trato discriminatorio del consumidor en la aplicacion de precios y otras condiciones de venta, siempre que no medie causa justificada 30 . OSIPTEL considera que esta MORDAZA tiene la finalidad de proteger al consumidor o usuario final de los servicios publicos de telecomunicaciones contra el trato discriminatorio. Sin embargo, la regulacion especial del sector ya establece una obligacion de trato no discriminatorio a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones31 . Adicionalmente, las normas de proteccion al consumidor tambien contemplan la obligacion de todo proveedor de no discriminar entre consumidores32 . Incluso si se entiende que el articulo 18º de la Ley de Competencia Desleal prohibe la discriminacion contra las empresas (bajo el supuesto de que el termino "consumi-

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A tal efecto, puede tenerse en consideracion lo expresado por el Tribunal del INDECOPI: "(...) la confundibilidad o el riesgo de confusion al que se encuentran expuestos los consumidores debe evaluarse atendiendo a la capacidad de diferenciacion de un consumidor razonable - esto es un consumidor critico que compara y se informa MORDAZA de efectuar una decision de consumo - teniendo en cuenta la MORDAZA o el aspecto general de los productos o de las prestaciones materia de evaluacion". Resolucion Nº 008-97-TDC, del 10 de enero de 1997 (Productos Paraiso del Peru S.A. contra Tejidos Urdisa S.A.). DE LA CUESTA, MORDAZA MORDAZA, "Supuestos de competencia desleal por confusion, imitacion y aprovechamiento de la reputacion ajena" en: La regulacion contra la competencia desleal en la Ley de 10 de enero de 1991 (Madrid, Camara de Comercio e Industria - Boletin Oficial del Estado, 1992), 37-39. Ley de Competencia Desleal Articulo 14º.- "Explotacion de la reputacion ajena: Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputacion industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado". DE LA CUESTA, "Supuestos de competencia desleal por confusion", Op. Cit., 49. ... Ley de Competencia Desleal Articulo 9º.- "Actos de engano: Se considera desleal la utilizacion o difusion de indicaciones incorrectas o falsas, la omision de las verdaderas y cualquier otro MORDAZA de practica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcance respecto a la naturaleza, modo de fabricacion o distribucion, caracteristicas, aptitud para el uso, calidad y cantidad, y en general, las ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones. En especial, se considera desleal ostentar o afirmar la posesion de premios, distinciones, medallas o certificados de cualquier naturaleza que no se han obtenido o no tuvieran vigencia, particularmente en publicidad o en etiquetas, envases, recipientes o envolturas". VERGEZ, MORDAZA, "Competencia desleal por actos de engano, obsequios, primas y otros supuestos analogos" en: La regulacion contra la competencia desleal en la Ley de 10 de enero de 1991 (Madrid, Camara de Comercio e Industria - Boletin Oficial del Estado, 1992), 58. Ley de Competencia Desleal Articulo 10º.- "Actos prohibidos respecto a la procedencia geografica: Se considera desleal la realizacion de actos o la utilizacion de expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geografica de un producto o de un servicio. En particular, se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia y de falsas denominaciones de origen, asi como el empleo no autorizado de denominaciones de origen, aun cuando se acompanen expresiones tales como MORDAZA, modelo, sistema, clase, variedad u otro similar". Ley de Competencia Desleal Articulo 18º.- "Discriminacion: El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demas condiciones de venta se reputara desleal a no ser que medie causa justificada". El articulo 8º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, establece el MORDAZA de no discriminacion en el acceso a la utilizacion y prestacion de servicios de telecomunicaciones. Articulos 5º inciso d) y 7B de la Ley de Proteccion al Consumidor, Decreto Legislativo Nº 716.

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