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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 (20/12/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 54

Pág. 235448 NORMAS LEGALES Lima, viernes 20 de diciembre de 2002 Para evitar la confusión del administrado y la duplici- dad de funciones entre los órganos funcionales del INDE- COPI, el Tribunal de esta institución ha emitido una directi- va que asignó competencias entre sus órganos funciona- les para conocer las infracciones anteriormente citadas. Considerando sus funciones en el ámbito de los servi- cios públicos de telecomunicaciones, OSIPTEL debe co- nocer las controversias por infracción a la Ley de Compe- tencia Desleal que involucren derechos de propiedad in- dustrial no inscritos en los registros de las Oficinas de Sig- nos Distintivos o de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, según corresponda, y también las controver- sias relacionadas a derechos de propiedad industrial ins- critos en tales registros cuando sean iniciadas por perso- na distinta al titular del derecho inscrito. Para ello, OSIP- TEL podrá solicitar la opinión de dichas Oficinas del INDE- COPI sobre los alcances de la infracción al derecho vulne- rado. A su vez, OSIPTEL se inhibirá de conocer controver- sias por actos de confusión y explotación de la reputación ajena, cuando involucren derechos de propiedad industrial debidamente registrados o nombres comerciales, registra- dos o no, siempre que sean iniciadas por el titular del dere- cho o su apoderado73. 73La Directiva Nº 001-96-TRI, del 23 de diciembre de 1996, estableció la asignación de funciones entre las Oficinas de Signos Distintivos e Invenciones y Nuevas Tecnologías, y la Comisión de Represión de la Competencia Desleal. Las funciones de esta última le corresponden al OSIPTEL en el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones: Artículo Primero.- “Las denuncias referidas a derechos de propiedad industrial inscritos o a nombres comerciales, estén o no inscritos, por las infracciones también tipificadas en los artículos 8 (actos de confusión), 14 (explotación de reputación ajena) ó 19 (copia o reproducción no autorizada) del Decreto Ley Nº 26122, Ley de Represión de la Compe- tencia Desleal, serán de exclusiva competencia de la Oficina de Signos Distintivos o de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, siempre que corresponda, siempre que las referidas denuncias sean presentadas por el titular del respectivo derecho o por quien hubiese sido expresamente facultado por el titular para tal fin Artículo Tercero.- “De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley Nº 26122, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal será competente para conocer las denuncias que presente cualquier persona que no sea la titular del derecho de propiedad industrial vulnerado ni haya sido expresamente autorizada por ésta, incluso respecto de dichos derechos, siempre que tenga interés para obrar en el caso. También será competente la Comisión de Represión de la Competencia Desleal en aquellos casos en que el derecho de propiedad industrial no se encuentre registrado, salvo el caso del nombre comercial .” 22489 Establecen cargo tope de recuperación por minuto aplicable en el tercer año del período de recuperación de costos incurridos por Telefónica del Perú S.A.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 080-2002-CD/OSIPTEL Lima, 13 de diciembre de 2002. CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 006- 99-CD/OSIPTEL del 14 de abril de 1999, se aprobó el Re- glamento del Sistema de Preselección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia, para facilitar el funcionamiento del sistema de preselección establecido para que el usuario acceda al concesionario seleccionado para prestarle el servicio telefónico de larga distancia; Que la Resolución de Consejo Directivo Nº 037-99-CD/ OSIPTEL del 14 de diciembre de 1999, estableció el me- canismo destinado a la recuperación de los costos incurri- dos por Telefónica del Perú S.A.A. para facilitar el acceso de los concesionarios de larga distancia a la red local, mediante el pago de un valor al que, para los fines perti- nentes, se ha denominado cargo tope de “recuperación del costo de acceso de concesionarios de larga distancia a la red local” (en adelante el Cargo Tope de Recuperación), el mismo que debía ser pagado por las empresas concesio- narias del servicio portador de larga distancia en función de los minutos de tráfico de llamadas efectivamente cursa- das de larga distancia salientes;Que de conformidad con el artículo 5º de la Resolución mencionada en el párrafo anterior, al término de cada uno de los cinco años, a partir del 15 de noviembre de 1999, corres- ponde efectuar un ajuste del Cargo tope de Recuperación; Que mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 069- 2001-CD/OSIPTEL se estableció que hasta que no se deter- mine el ajuste del Cargo tope de Recuperación, a aplicarse durante el tercer año, el valor de dicho cargo sería US$ 0,0038 por minuto de tráfico saliente efectivamente cursado por los concesionarios de servicios portadores de larga distancia; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 037-99-CD/OSIP- TEL, corresponde efectuar un ajuste del Cargo Tope de Recuperación para el cuarto año (15 de noviembre de 2002 al 14 de noviembre de 2003); Que se han evaluado los reportes de tráfico de llama- das salientes efectivamente cursadas de larga distancia realizadas por las empresas concesionarias del servicio portador de larga distancia que ofrecen este servicio, y se ha determinado el valor del Cargo Tope de Recuperación transitorio para el cuarto año, hasta que se determine el ajuste del cargo a aplicarse durante dicho año; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su sesión Nº 164; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Durante el tercer año del período de recupe- ración de los costos, iniciado el 15 de noviembre de 2001 has- ta el 14 de noviembre de 2002, el Cargo Tope de Recuperación por minuto es de US$ 0,0038; debiéndose aplicar dicho cargo al total de minutos mensuales de llamadas de larga distancia salientes efectivamente cursado en dicho período. Artículo 2º.- Hasta que, en aplicación del artículo 5º de la Resolución del Consejo Directivo Nº 037-99-CD/OSIPTEL, se determine el ajuste del cargo a aplicarse durante el cuarto año del período de recuperación de los costos (15 de noviembre de 2002 - 14 de noviembre de 2003), el valor del Cargo tope de Recuperación será de US$ 0,0043 por minuto de tráfico sa- liente efectivamente cursado por los concesionarios de servi- cios portadores de larga distancia. Una vez determinado el ajuste del cargo a aplicarse durante el cuarto año, las empresas liquidarán los tráficos cursados durante dicho período anual, utilizando el valor que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigen- cia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese y publíquese. EDWIN SAN ROMAN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS AJUSTE DEL CARGO TOPE DE RECUPERACIÓN DEL COSTO DEL ACCESO DE LOS CONCESIONARIOS DE LARGA DISTANCIA A LA RED LOCAL I. ANTECEDENTES El numeral 56 de los Lineamientos de Política de Aper- tura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú (Decre- to Supremo Nº 020-98-PCM) señala, dentro del marco de políticas sobre el acceso del usuario final al portador de larga distancia, que “… a) Durante dos años, contados a partir del inicio de ope- ración comercial del primer entrante en larga distancia, se instaurará el sistema de preselección. b) Al término de este período, se iniciará la modalidad de “preselección más “llamada-por-llamada”, en el cual coexista la preselección junto con la alternativa de que el usuario elija a otro operador en una determinada llamada”. De otro lado, los artículos 73º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones (Decreto Supremo Nº 13-93- TCC) y 227º de su Reglamento General (última modificatoria - Decreto Supremo Nº 02-99-MTC) disponen lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicacio- nes Artículo 73º: El usuario, en la medida que sea técnica- mente factible tiene derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. En este