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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ENERO DEL AÑO 2002 (28/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 216497 NORMAS LEGALES Lima, lunes 28 de enero de 2002 haber remitido al 59 J.E.C.L., Oficio Nº 110-03º-Secc.RPI/ ORLC fecha 18.9.2001” (sic). 5.5.- Posteriormente, con fecha 28.9.2001 reingreso el título Nº 152223, presentando el Oficio del 27.9.2001 remi- tido por el Dr. Dionisio Castro Fierro Juez del 59º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, solicitando se inscriba la nulidad de la adjudicación de la propiedad a favor de Doris Agüero Cribillero, conforme a lo dispuesto por Resolución Nº 75 del 25.9.2001. Adjuntándose el escrito de fecha 19.10.2000 de doña Doris Beatriz Agüero Cribillero, las Resoluciones Nº 47 del 23.10.2000, Nº 63 del 15.1.2001 y S/N del 26.4.2001, escrito de fecha 29.5.2001 de doña María Isabel Corne Díaz, la Resolución Nº 72 del 8.6.2001, copia del Oficio de fecha 20.6.2001, dirigido por la Registradora Karim Valladares Morales, el Oficio Nº 110-3ºSEC.RPI/ ORLC del 18.9.2001, la Resolución Nº 74 del 29.9.2001, el escrito de fecha 21.9.2001 de María Isabel Corne Díaz, la Resolución Nº 75 del 25.9.2001. 5.6.- El título Nº 152223 fue posteriormente calificado por la Registradora Pública (e) Dra. María Luisa Gómez Ro- mero, resultando observado el 18.9.2001 y 18.10.2001; en- contrándose a la fecha apelado ante este Tribunal Registral. VI.- ANÁLISIS 6.1.- De la revisión de la queja, así como del análisis de los antecedentes, encontramos el siguiente punto sobre el cual cabe pronunciarse a fin de determinar si hubo o no responsabilidad de la Registradora quejada: a).- Si el título presentado contenía Oficio y parte judi- cial susceptible de calificación por parte del Registro. b).- Si procedía la solicitud de aclaración del mandato judicial por parte de la Registradora quejada. 6.2.- Sobre el contenido del Título materia de queja 6.2.1 Si bien del formulario presentado se aprecia que la rogatoria está referida a la solicitud de inscripción de remate vía adjudicación, del contenido del escrito de fecha 14.8.2001 que se acompaña al título materia de calificación el usuario solicita “cancelación total de la inscripción que se hizo prime- ro a Doris Beatriz Agüero Cribillero y posteriormente a Cin- thia Catherine Valenza Mogollón”; estando a los anteceden- tes registrales y a los partes judiciales presentados el pre- sente análisis se circunscribirá a la solicitud de Cancelación de asientos registrales C00001 y C00002 de la partida elec- trónica Nº 49007415 del Registro de Propiedad Inmueble. 6.2.2 En tal sentido, de la revisión realizada por esta instancia se puede apreciar que el título presentado sí con- tiene partes judiciales susceptibles de calificación por par- te del Registrador quedando así desvirtuada la afirmación de la quejosa en este extremo. 6.2.3 En cuanto a que los partes judiciales antes referi- dos, no han sido dirigidos mediante oficio a esta Oficina Re- gistral por el Juez de la causa, cabe indicar que conforme se ha pronunciado esta instancia mediante las Resoluciones Nº 303-97-ORLC/TR y Nº V004-99-ORLC/TR del 24.7.1997 y 7.5.1999 “debe tenerse en cuenta que cuando el título con- siste en partes judiciales donde se ordena practicar una ins- cripción, la rogatoria corresponde al juez, la misma que se encuentra formulada en el Oficio que éste remite al Registro y comprendida en el mandato contenido en la respectiva reso- lución, sin perjuicio de que la solicitud de inscripción la realice la parte interesada o cualquier tercero por encargo de ésta, toda vez que tal solicitud de inscripción no es más que el medio a través del cual se concretiza la rogatoria, por lo que, si bien generalmente ambas coinciden, en estos casos la ins- cripción se efectuará siempre a instancia y por mandato del juez al margen de quien la haya solicitado”. En el presente caso, habiendo observado la Registra- dora Pública la falta de oficio conteniendo la rogatoria de inscripción y de conformidad a lo establecido en el Ar - tículo 148º del Código Procesal Civil procedió a comuni- car tal hecho al usuario por cuanto se trataba de un de- fecto subsanable, siendo el título reingreso con fecha 14.9.2001 con el Oficio Nº 1999-13335-0-011100-J-CI- 59 descrito en el numeral 5.3 de los antecedentes . 6.3.- Sobre la aclaración solicitada por la Registradora Pública 6.3.1 Revisado los antecedentes registrales se aprecia que en el asiento C00002 de la partida registral electrónicaNº 49007415 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima -referido en el numeral 4 de este informe-, en mérito al títu- lo Nº 210250 del 17.11.2000, se encuentra inscrito el do- minio de Cinthia Catherine Valenza Mogollón, en virtud de la escritura pública extendida ante Notario Loayza Bellido Fernando de fecha 16.11.2000 sobre la compraventa otor- gada por Doris Beatriz Agüero Cribillero quien adquiriera su dominio por Resolución Nº 47 del 23.10.2000 expedida por el 58º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, re- gistrado en mérito al título Nº 199946 del 3.11.2000 en el asiento C 00001 de la partida electrónica antes citada. 6.3.2 En este sentido la aclaración solicitada por la Re- gistradora Pública se encuentra referida a la discrepancia existente entre el asiento C00002 y el mandato judicial con- tenido en la Resolución de fecha 15.1.2001, por cuanto ésta se refiere a la Nulidad del auto de Adjudicación de fecha 23.10.2001 la cual declara la nulidad del dominio a favor de Doris Beatriz Agüero Cribillero, mas no se pronuncia so- bre el dominio inscrito a favor de Cinthia Catherine Valenza Mogollón ( asiento C00002). Por tanto la actuación por parte de la Registradora que- jada se ajusta a lo dispuesto en la segunda parte del Ar- tículo 2011º del Código Civil que señala “.....Cuando se trata de parte que contenga una resolución judicial que ordena la inscripción. De ser el caso el Registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise o requerir el pago de tributos aplicables sin perjudi- car la prioridad del ingreso al registro”. 6.4. En cuanto a la actuación en la calificación del título materia de queja Nº 152223 del 16.8.2001 de la Registradora Pública (e) Dra. Karim Raquel Valladares Morales, se debe precisar que estuvo avocada a la calificación del referido títu- lo hasta el 1.10.2001 por motivo de descanso médico según memorándum Nº 010-2002-GAF/SPER del 8.1.2002 siendo su despacho asumido por la Registradora Pública (e) Dra. María L. Gómez Romero, encontrándose el título Nº 152223 a la fecha, apelado ante este Tribunal Registral, no aprecián- dose en su actuación que exista inconducta funcional alguna. 6.5. Finalmente, debemos mencionar en lo que respecta a la afirmación por parte de la quejosa de un supuesto pago para favorecer la inscripción solicitada, no cabe pronunciar- se a esta instancia al respecto, por no estar dentro de sus atribuciones investigar situaciones extrarregistrales. VII.- CONCLUSION Esta Cuarta Sala del Tribunal Registral es de opinión que no se advierte responsabilidad funcional por parte de la Registradora Pública (e) Dra. Karim Valladares Morales en la calificación del título N° 152223 del 16.8.2001. Atentamente; WALTER POMA MORALES Presidente de la 4ta. Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral 1883 SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD Aprueban directiva "Proceso de Trata- miento de la Información Confidencial Presentada a la SEPS y Generada por ésta" RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA GENERAL Nº 004-2002-SEPS/IG Lima, 17 de enero de 2002