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Pág. 216496 NORMAS LEGALES Lima, lunes 28 de enero de 2002 98 a 102, 261 a 264, 409 a 410, 449 a 450, 93 a 96, 148, 35 a 36, ficha Nº 1662905 y partida electrónica Nº 49007415 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. V.- ANTECEDENTES 5.1. Mediante el título Nº 152223 del 16.8.2001 que es materia de queja, se solicitó la inscripción de remate judi- cial, (según formulario presentado) y cancelación de asiento registral ( según consta del escrito adjuntado. Dicho título está conformado por: • La Resolución Judicial Nº 47 del 23/10/2000 emitido por el 59º Juzgado Civil de Lima, en que se ordena “ (...) Adjudicado en pago el inmueble (...) a favor de doña Doris Beatriz Agüero Cribillero (...) a la suma de ciento ochenti- siete mil cuarenta dólares americanos con diecinueve cen- tavos de dólar (..) cursándose los partes judiciales corres- pondientes a los Registros Públicos de Propiedad Inmue- ble de Lima para su inscripción consentida que sea la pre- sente resolución. (...)” (sic). Por Resolución Nº 63 del 15.1.2001 se ordena en el considerando “Sétimo: (...) Se infiere que la adjudicataria en este proceso doña Doris Agüero Cribillero sabía y tenía conocimiento que el inmue- ble (...) que fuera hipotecado a favor de su poderdante Nilo Adolfo Garnica Nuñez ha sido subastado mediante diligen- cia de remate realizado por el Quincuagésimo Sexto Juz- gado Civil de Lima, el día 26-10-99, en donde ha sido adju- dicado dicho inmueble doña María Isabel Corne Díaz, ra- zón por ello, es que ha solicitado la nulidad de dicha dili- gencia de remate llevado a cabo en el referido juzgado e inclusive ha interpuesto recurso de apelación, a el cual, no ha sido a su favor, siendo así mal podría haber solicitado adjudicación por ante esta judicatura cuando conocía que otro acreedor había ya ejecutado su acreencia con mucha anterioridad al de su solicitud, es decir la adjudicación fue el 26-10-99 en tanto, en este Juzgado fue el 23-10-2000, y la transferencia no se inscribió en los Registros Públicos precisamente por los cuestionamientos procesales que recaído contra dicha resolución de transferencia, por tanto, no debió solicitar la adjudicación en pago, sino hacer valer su derecho conforme corresponde a ley y no de la forma y modo que se ha efectuado en autos. (...). Noveno: Por es- tas consideraciones y estando a los dispuesto por el Ar- tículo Sexto del Título Preliminar del Código Civil y Artícu- los 171º, 174º y 176º del Código Procesal Civil, se declara: FUNDADA la nulidad propuesta por doña María Isabel Cor- ne Díaz (...) en consecuencia Nulo la Resolución número cuarentisiete su fecha 23-10-2000 (...) consentida o ejecu- toriada que sea la presente cúrsese partes al Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos (...)” (sic). • La Resolución Nº 63 del 15 de enero del 2001 emitido por el mismo juzgado cuyo resumen es el siguiente: “Séti- mo: (...) Se infiere que la adjudicataria en este proceso doña Doris Agüero Cribillero sabía y tenía conocimiento que el inmueble (...) que fuera hipotecado a favor de su poderdan- te Nilo Adolfo Garnica Nuñez ha sido subastado mediante diligencia de remate realizado por el Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, el día 26-10-99, en donde ha sido adjudicado dicho inmueble doña María Isabel Corne Díaz, razón por ello, es que ha solicitado la nulidad de dicha dili- gencia de remate llevado a cabo en el referido juzgado e inclusive ha interpuesto recurso de apelación, a el cual, no ha sido a su favor, siendo así mal podría haber solicitado adjudicación por ante esta judicatura cuando conocía que otro acreedor había ya ejecutado su acreencia con mucha anterioridad al de su solicitud, es decir la adjudicación fue el 26-10-99 en tanto, en este Juzgado fue el 23-10-2000, y la transferencia no se inscribió en los Registros Públicos precisamente por los cuestionamientos procesales que recaído contra dicha resolución de transferencia, por tanto, no debió solicitar la adjudicación en pago, sino hacer valer su derecho conforme corresponde a ley y no de la forma y modo que se ha efectuado en autos. (...). Noveno: Por es- tas consideraciones y estando a los dispuesto por el Ar- tículo Sexto del Título Preliminar del Código Civil y Artícu- los 171º, 174º y 176º del Código Procesal Civil, se declara: FUNDADA la nulidad propuesta por doña María Isabel Cor- ne Díaz (...) en consecuencia Nulo la Resolución número cuarentisiete su fecha 23-10-2000 (...) consentida o ejecu- toriada que sea la presente cúrsese partes al Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos (...)” (sic) • La Resolución del 26 de abril del 2001 que confirma la Resolución Nº 63, expedida por la Sala Civil para Proce- sos Ejecutivos y Cautelares cuya parte resolutiva es la si-guiente: “ CONFIRMARON el auto apelado (...) su fecha cinco de enero del año dos mil uno, que declara FUNDADA la nulidad propuesta por doña María Isabel Corne Díaz, (...) en consecuencia nula la Resolución número cuarenti- siete, su fecha veintitrés de octubre de dos mil, (...)” (sic). Por Resolución Nº 69 del 31.5.2001 se ordenó “(...) cúm- plase lo ejecutorio (...)” (sic). • Asimismo se adjunta partes judiciales de adjudica- ción a favor de María Isabel Corne Díaz. S/N del 26.4.2001 expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, Sala Civil para Procesos Ejecutivos y Cautelares. 5.2.- De acuerdo con el Sistema de Información Regis- tral (SIR), el título Nº 152223 del 16.8.2001, fue observado el 7.9.2001 por la Registradora Pública (e) Dra. Karim Ra- quee Valladares Morales por cuanto: “Estando a la rogatoria del escrito de fecha 14.8.2001 la que en virtud del Art. 94º del Reglamento de las Inscripcio- nes solicita la cancelación de las inscripciones de dominio de Doris Beatriz Agüero Cribillero y Cinthia Catherine Va- lenza Mogollón y posterior inscripción de dominio a favor de María Isabel Corne Diaz, es de señalar lo siguiente: • Para proceder a la cancelación de la inscripción en mérito al Art. 94º Inc. 3) del Reglamento de las Inscripcio- nes, será viable cuando previamente se declare la nulidad de la inscripción (...) por falta de algunos requisitos esen- ciales (...) y, el Poder Judicial es el único órgano del estado capacitado para declarar la nulidad de una inscripción (Art. 172º Reglamento de las Inscripciones y 2013º C.C.). • Si bien es cierto forma parte del presente título la Re- solución de fecha 15.1.2001 que declara nula la Resolu- ción Nº 47 del 23.10.2000 y la fecha 26.4.2001 expedida por la Segunda Sala Civil sin embargo, dichos actuados judiciales no han sido dirigidos mediante oficio a ésta Ofi- cina Registral incumpliendo así la formalidad establecida por el Código Procesal Civil respecto a la derivación de actuados judiciales a otros funcionarios que no sean parte en el proceso. Art. 148º C.P.C. • Si bien es cierto la resolución de fecha 15.1.2001 de- clara nula la de adjudicación del 23.10.2000 se entiende solo a aquella que originó el dominio a favor de Doris Bea- triz Agüero Cribillero; mas no así se pronuncia respecto al Instrumento (Esc. Púb. 16.11.2000) que diera origen al dominio inscrito a favor de Cinthia Catherine Valenza Mo- gollón. Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo al parte judi- cial, el proceso se ha seguido contra César Alberto Calvez Rivas, persona distinta a la actual propietaria Cinthia Ca- therine Valenza Mogollón. Arts. 151º RGRP y 2011º del C.C.” (SIC). 5.3.- El título reingreso el 14.9.2001 presentándose para su subsanación el Oficio Nº 1999-13335-0-0100-J-CI-59 del 20.6.2001 remitido por el Dr. Dionisio Castro Fierro Juez del 59º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, solici- tando se inscriba la nulidad de la adjudicación de la propie- dad a favor de Doris Agüero Cribillero, conforme a lo orde- nado por Resolución Nº 62 del 8.6.2001. Así como la Re- solución Nº 47 del 23.10.2000, Resolución Nº63 el 15 de enero del 2001 emitido por el mismo juzgado y la Resolu- ción del 26 de abril del 2001 que confirma la Resolución Nº 63, expedida por la Sala Civil para Procesos Ejecutivos y Cautelares. 5.4.- Con fecha 18.9.2001 el título fue observado por la Registradora Pública (e) Dra. Karim Raquee Valladares Morales por cuanto: “Estando a las facultades conferidas por el Art. 2011º segundo párrafo del C.C. solicito a su despacho la aclara- ción siguiente tomando en cuenta que: Conforme al asien- to C 00002 de la P.E. 49007415 el inmueble actualmente cuenta con dominio inscrito a favor de Cinthia Catherine Valenza Mogollón. Sin embargo, la resolución de fecha 15.1.2001 declara nulo el auto de adjudicación de fecha 23.10.2000, se entiende sólo a aquella que originó el domi- nio a favor de Doris Beatriz Agüero Cribillero; mas no así pronunciándose respecto al instrumento (Esc. Púb. 16.11.2000) que diera origen al dominio inscrito a favor de la actual propietaria Cinthia Catherine Valenza Mogollón. Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo al parte judicial, el proceso se ha seguido contra César Alberto Galvez Rivas y César Alberto Galvez Campos, persona distinta a la ac- tual propietaria citada tantas veces. Se deja constancia de