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Pág. 216494 NORMAS LEGALES Lima, lunes 28 de enero de 2002 6.2.- En el asiento D 00002 de la partida electrónica Nº 00681911 del Registro de Personas Jurídicas, inscrito en mérito al título Nº 162470 del 3.9.2001, se registró la designación del administrador judicial Sr. Jorge Valverde Paredes, nombrado mediante Resolución Nº 71 del 12.1.2001; en el proceso seguido por Oscar Taramona Arau- zo contra la Empresa de Transportes El Amauta S.A., so- bre beneficios sociales; no apreciándose del contenido de los partes judiciales que conforma el título antes referido, la resolución que declare consentida la Resolución Nº 71 antes citada, conforme a lo señalado en el numeral 5.1 de este informe. 6.3.- Al respecto, es necesario señalar que el Código Procesal Civil en su Artículo 368º establece expresamente que el recurso de apelación puede ser concedido con efec- tos suspensivos o sin efectos suspensivos, siendo en este último caso que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta. 6.4.- Por otra parte, el Artículo 371º del Código Proce- sal Civil establece que “procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por con- cluido el proceso o impiden su continuación y en los de- más casos previstos en este Código”, y el Artículo 372º del mismo Código adjetivo, señala que “las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo”. De lo cual se puede colegir que en los casos en que se concede una apelación sin efecto suspensivo, el proceso judicial continúa con su trámite y la ejecutabilidad de la Resolución impugnada es inmediata, pues no existe impe- dimento alguno para ello, no necesitando por lo tanto que la Resolución impugnada sea declarada consentida; máxi- me, si se trata de un auto que resuelve sobre la admisibili- dad, improcedencia o modificación de una medida caute- lar, la cual no puede ser apelada por la parte afectada sin que previamente se ejecute la medida cautelar a tenor de lo dispuesto por el Artículo 637º del Código Procesal Civil. 6.5.- En el presente caso, mediante la Resolución Nº 71 del 12.1.2001 expedida por el Juez del Segundo Juz- gado Transitorio de Trabajo y secretaria Aida Quispe Cayll- ahua, se designó por subrogación del administrador judi- cial Roberto Alfredo Sánchez Fuentes -registrado en el asiento D 00001 de la partida electrónica Nº 00681911 del Registro de Personas Jurídicas- al administrador judicial Jorge Valverde Paredes y por Resolución Nº 99 del 13.8.2001 se resolvió declarar “la incompetencia de la judi- catura para pronunciarse sobre la suspensión del adminis- trador judicial” nombrado el 12.1.2001 ordenándose en el mismo la remisión de los partes judiciales a la Oficina de Registros Públicos poniéndose en conocimiento la desig- nación del Administrador Judicial Jorge Valverde Paredes; resoluciones que conforme a lo dispuesto en el Artículo 121º del Código Procesal Civil, constituyen autos a través de los cuales el Juez ha decidido al interior del proceso sobre la admisión y la improcedencia de la modificación de una medida cautelar respectivamente y no pone fin al pro- cedimiento debido a que lo que se resuelve en él no es el fondo de lo demandado “pago de beneficios sociales” y a su naturaleza provisoria, instrumental y variable, de tal manera que su concesión importa un prejuzgamiento por parte del Juez reflejando de ese modo, una situación jurídi- ca no consolidada, sustentada en el peligro de la demora, encontrándose regulada además en los Artículos 608º al 687º del Código Procesal Civil. 6.6.- Con respecto a lo afirmado por el quejoso en el sentido que el Registrador al inscribir el asiento D 00002 antes citado, sin haberse declarado consentida la Resolu- ción Nº 99 del 13.8.2001 ha transgredido el Artículo 51º del Reglamento General de los Registros Públicos -aprobado por el Directorio de la SUNARP en su sesión de fecha 18 de julio de 2001, vigente a la fecha-; el cual prescribe que: “El asiento de inscripción extendido en mérito a una reso- lución judicial comprenderá, además (...) la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, de ser el caso”; debe señalarse que esta norma se encuentra vigente des- de el primero de octubre de 2001, es decir con posteriori- dad a la inscripción del título cuestionado. En todo caso, sería de aplicación al indicado título Nº 162470 del 3.9.2001, el Artículo 59º del Reglamento de las Inscripciones -apro- bado por Sala Plena de la Corte Suprema el 21 de diciem- bre de 1936-, el cual señala que: “La inscripción de una sentencia declaratoria de dominio, o de algún derecho ins- cribible comprenderá: (...) La constancia de que quedó eje- cutoriada”; debiendo precisarse que dicha norma debe in-terpretarse en concordancia con lo establecido en el vi- gente Código Procesal Civil que establece la distinción entre la apelación con efecto suspensivo y la apelación sin efec- to suspensivo. 6.7.- Asimismo, con respecto a la posible omisión de un nombre del administrador judicial favorecido con la inscrip- ción del asiento D 00002 a que refiere el quejoso. Cabe señalarse que este Tribunal Registral en forma reiterada, como en las Resoluciones Nºs. 139-96-ORLC/TR del 27 de marzo de 1996, 232-96-ORLC/TR del 12 de julio de 1996, 040-99-ORLC/TR del 15 de febrero de 1999 y 083-2000- ORLC/TR del 22 de marzo de 2000, ha establecido que el nombre no constituye sino una de las vertientes de la iden- tidad personal, que se infiere de los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complemen- tan con otros elementos suficientes que facilitan la identifi- cación de la misma. 6.8.- No obstante ello es de precisarse del contenido del parte judicial que forma parte del título Nº 162470 del 3.9.2001 que diera mérito a la inscripción del asiento D 00002 antes citado, que el administrador judicial desig- nado es Jorge Valverde Paredes; por lo que lo expresado por el quejoso en el sentido que en el asiento se había omitido un nombre del administrador judicial en la califica- ción del título por parte de la Registradora Pública (e) que- jada, no resulta cierto. 6.9.- De todo lo expuesto, puede colegirse que la Re- gistradora Pública (e) Dra. Mariella Vilela Guevara, al cali- ficar el título Nº 162470 del 3.9.2001, ha actuado con la debida diligencia, puesto que lo ha realizado de acuerdo a lo prescrito por el Artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que toda persona y autoridad esta obligada a acatar y dar cum- plimiento a las decisiones judiciales sin poder calificar su contenido o fundamentos, restringir sus efectos o interpre- tar sus alcances bajo responsabilidad civil, penal o admi- nistrativa que la ley señala; por lo que no se aprecia que la citada Registradora Pública (e) haya incurrido en incon- ducta funcional en la calificación del título Nº 162470 que conlleve la imposición de una sanción administrativa. VII.- CONCLUSION Esta Cuarta Sala del Tribunal Registral es de opinión que no se advierte responsabilidad funcional por parte de la Registradora Pública (e) Dra. Mariella Vilela Guevara en la calificación del título Nº 162470 del 3.9.2001. Atentamente; WALTER POMA MORALES Presidente de la 4ta. Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral 1882 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 070-2002-ORLC/JE Lima, 15 de enero de 2002 VISTOS, la Reclamación en Queja interpuesta por doña Cinthia Catherine Valenza Mogollón mediante Hoja de Trá- mite Documentario Nº 2001-042905-ORLC/TD de fecha 4 de octubre del 2001, contra la Registradora Pública (e) del Registro de la Propiedad Inmueble Dra. Karim Raquel Va- lladares Morales, con relación a la calificación del Título Nº 152223 del 16 de agosto del 2001; así como el Informe Nº 234-2001-ORLC/TR de fecha 28 de diciembre del 2001, emitido por la Cuarta Sala del Tribunal Registral. CONSIDERANDO: PRIMERO: La Cuarta Sala del Tribunal Registral ha emi- tido el Informe de Vistos, opinando que no se advierte res- ponsabilidad funcional por parte de la Registradora Públi- ca (e) Dra. Karim Raquel Valladares Morales, en la califica- ción del Título Nº 152223 del 16 de agosto del 2001;