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Pág. 217814 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 20 de febrero de 2002 Artículo 2º.- De las Codificaciones La Oficina de Presupuesto de los Pliegos comprendi- dos en la presente transferencia de partidas, solicitarán a la Dirección Nacional del Presupuesto Público las codifi- caciones que se requieran como consecuencia de la in- corporación de Componentes, Finalidades de Meta y Uni- dades de Medida. Artículo 3º.- Notas de Modificación Presupuestaria La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el Pliego, instruyen a las Unidades Ejecutoras bajo su ám- bito para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como con- secuencia de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 3462 Precisan disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonifi- cación FONAHPU y establecen montos de pensión mínima mensual dispuesta por la Ley Nº 27655 DECRETO SUPREMO Nº 028-2002-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27617, como parte de la reestructura- ción del Sistema Nacional de Pensiones, autorizó al Poder Ejecutivo a incorporar en el Sistema Nacional de Pensio- nes (SNP) y con carácter pensionable, el importe anual de la Bonificación que otorga el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) a favor de los pensionistas del SNP; Que, la citada norma dispuso que el Poder Ejecutivo incorpore los fondos cuya rentabilidad se destina actual- mente a financiar la Bonificación FONAHPU al activo del Fondo FCR - Decreto Ley Nº 19990, con carácter intangi- ble y respalden las obligaciones previsionales correspon- dientes al citado régimen pensionario; Que, mediante Fe de Erratas de la Ley Nº 27617, publi- cada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de enero del 2002, se incorporó la Disposición Transitoria Única a esta Ley, mediante la cual se fijó el monto de S/.415,00 nuevos soles para la Pensión Mínima en el SNP; Que, con fecha 29 de enero del 2002 se promulgó la Ley Nº 27655, precisándose que el monto de la Pensión Mínima en el régimen del Decreto Ley Nº 19990 a que se refiere la Unica Disposición Transitoria de la Ley Nº 27617 se aplicará solamente sobre aquellas pensiones percibi- das con un mínimo de 20 años de aportaciones completas efectuadas al SNP; Que, como quiera que en el SNP se atienden pensio- nes que fueron adquiridas con menos de 20 años de aporta- ción como exige la Ley, es necesario aprobar una escala de pensión proporcional a los años de aportación con el objeto de elevar los ingresos de los pensionistas que no cumplen con el rango de aportación señalado; Que, sin desmedro del segundo párrafo del Artículo Único de la Ley Nº 27655, resulta necesario en esta oportunidad se apruebe por vía reglamentaria la escala de pensión proporcional antes mencionada, no obstante que mediante Resolución Jefatural Nº 001-2002-JEFA- TURA/ONP de fecha 3 de enero de dos mil dos, se apro- bó tal escala;En uso de las facultades conferidas en el numeral 8º del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560; DECRETA: Artículo 1º.- De la transferencia de Fondos Los activos del FONAHPU y del Fondo FCR - Art. 5º DU-034-98 transferidos e incorporados a los activos del Fondo FCR - DL 19990, de conformidad con lo expresamente establecido por el inciso 2.2 del Artículo 2º de la Ley Nº 27617, se integran a éste. En tanto las reservas del FCR-DL19990 no cubran las obligaciones pensionarias a cargo de la ONP, los montos de la plani- lla de pensiones seguirán siendo financiados por los aportes y contribuciones al Sistema Nacional de Pen- siones-DL19990 y por las transferencias de Tesoro Pú- blico efectuadas dentro del marco de ordenamiento presupuestal. El rendimiento de los activos financieros del Fondo FCR - DL 19990, sujetos al límite establecido en el Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 034-98, y las utilidades que distribuya la empresa ELECTROPERÚ S.A., se emplea- rán para efectos del financiamiento del incremento de pen- siones originadas por la inclusión de la Bonificación FO- NAHPU a que se refiere el Artículo 2º del presente Decre- to Supremo, así como por el incremento de la Pensión Mí- nima según lo dispuesto en la Ley Nº 27617, precisada por la Ley Nº 27655, para cuyo efecto y con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido por el Artículo 11º de la señalada Ley, el Fondo FCR-DL19990 transferirá directa- mente recursos a la ONP hasta por el importe del rendi- miento neto del mes calendario inmediato anterior al de la emisión de la planilla de pensiones. En caso que el cálculo de la rentabilidad indicada fuera estimado, el ajuste corres- pondiente con las cifras definitivas será realizado en el mes siguiente. Los aspectos relacionados con la transferencia de la rentabilidad antes mencionada, serán aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. Las transferencias que deba realizar Tesoro Público, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto de Ur- gencia Nº 034-98, serán adicionadas al Fondo FCR- DL19990. Artículo 2º.- Incorporación del concepto "Bonifica- ción FONAHPU" en las pensiones del SNP. El importe de S/.640,00, que anualmente se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19990 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, como parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denomi- nado Bonificación FONAHPU. La referida Bonificación FONAHPU se pagará men- sualmente a razón de S/.45,71. También se incluirá la cantidad de S/.45,71 por Bonificación FONAHPU dentro del concepto Pensión Adicional que abona la ONP en los meses de julio y diciembre de cada año. Adicional- mente, la planilla correspondiente a los referidos meses de julio y diciembre contendrá también un abono equiva- lente a S/.0,03 por Ajuste en la pensión por Bonificación FONAHPU. La Bonificación FONAHPU, como concepto pensiona- ble y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por Ley y por los manda- tos judiciales que recaigan sobre las pensiones. De conformidad con lo establecido en el numeral 2.4 del Artículo 2º de la Ley Nº 27617 la Bonificación FONAH- PU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del SNP. En tal virtud, se mantendrán sus actuales fuentes de financiamiento y constituye un concepto que no puede ser afectado por la aplicación del tope pensionario. Artículo 3º.- Alcances de la Bonificación FONAHPU Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAH- PU que se encuentren pendientes de calificación conti- nuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2º de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FO- NAHPU.