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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2002 (03/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 11

Pág. 225725 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de julio de 2002 Artículo 4º.- Modifíquese el numeral 43.2 del Artículo 43º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los siguientes términos: "43.2 Al vencimiento del plazo para presentar la decla- ración jurada anual la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero expedirá una Resolución Direc- toral notificando a los armadores para que en un plazo no mayor a 7 días hábiles cumplan con efectuar el pago o pre- sentar la declaración jurada, según corresponda. Vencido el plazo señalado en la Resolución Directoral se suspen- derán los permisos de pesca de las embarcaciones cuyos armadores hayan incumplido con pagar total o parcialmen- te los derechos de pesca, incluidos los intereses que co- rrespondan, por un plazo máximo de un año, hasta que se cumpla con el pago correspondiente. La Dirección Nacio- nal de Extracción y Procesamiento Pesquero comunicará tal suspensión a la Dirección General de Capitanías y Guar- dacostas del Ministerio de Defensa a efectos que no otor- gue el zarpe a las referidas embarcaciones. Vencido el plazo de un año, sin que se haya cumplido con el pago total de los derechos, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, a través de resolu- ción directoral, declarará la caducidad de los permisos de pesca de las embarcaciones cuyos armadores hayan in- cumplido con el pago de derechos, sin que exista la posibi- lidad que el referido pago se efectúe o tenga validez des- pués de vencido el plazo de un año mencionado." Artículo 5º.- El Ministerio de Pesquería, a través de sus órganos competentes, procederá a la verificación y revi- sión de oficio de los procedimientos administrativos rela- cionados al pago de derechos de pesca, atendiendo a los principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Proce- dimiento Administrativo General. Artículo 6º.- Modifíquese el numeral 117.1 del Artículo 117º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aproba- do por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los siguien- tes términos: "117. 1 Los datos, reportes e información proveniente del Sistema de Seguimiento Satelital podrán ser utilizados por el Ministerio de Pesquería como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial, dentro del ámbito de su competencia. La información pro- veniente del Sistema no admite prueba en contrario." Artículo 7º.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 011- 2001-PE y las Resoluciones Ministeriales Nº 142-2001-PE y Nº 201-2001-PE, así como las normas que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 8º.- Déjese sin efecto los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 10º, 11º, 12º 13º, 14º, 15º, 16º, 19º y 20º del Regla- mento de las Comisiones Regionales de Sanciones del Ministerio de Pesquería, aprobado por Resolución Ministe- rial Nº 174-2001-PE. Artículo 9º.- Manténgase la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 127-2001-PE, en todos sus extremos. Artículo 10º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Pesquería y entrará en vigencia a partir de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de Pesquería REGLAMENTO DE INSPECCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES EN LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Y ACUÍCOLAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- De la Ley Nº 27444 Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a la Ley, ésta debe entenderse referida a la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. La referidaLey es aplicable supletoriamente al procedimiento sancio- nador de las infracciones en las actividades pesqueras y acuícolas, siempre que sean compatibles con su naturale- za. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación del Reglamento El presente Reglamento será de aplicación a las ins- pecciones y al procedimiento sancionador de las infraccio- nes que se produzcan en la realización de las actividades pesqueras y acuícolas a nivel nacional. Artículo 3º.- Contenido La presente norma regula los procedimientos de ins- pección y los sancionadores que se originen en el ejercicio de la potestad sancionadora de los órganos administrati- vos competentes, ante la comisión de presuntas infraccio- nes a la legislación pesquera y acuícola. TÍTULO II DE LAS INSPECCIONES Artículo 4º.- De las Inspecciones Los operativos son de carácter inopinado y reservado, programándose y ejecutándose preferentemente en las horas punta de descarga, procesamiento, comercialización, o cuando se presume la ocurrencia de una infracción a las normas establecidas, asimismo cuando se encuentre en períodos de veda y las embarcaciones pesqueras o los establecimientos industriales pesqueros no se encuentren operando. Los titulares de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que otorga el Ministerio de Pesquería están obligados durante la inspección a designar un represen- tante o encargado de supervisar la misma, quien en cali- dad de responsable directo de la actividad pesquera, de- berá facilitar y observar las actuaciones que se lleven a cabo en dicha diligencia. La ausencia o impedimento del representante o encargado no constituirá obstáculo para realizar la diligencia de inspección, estando obligados los presentes en la misma a facilitar el desempeño de dicha labor. El inspector dejará constancia, tanto en el Reporte de Ocurrencias como en la Notificación, del incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, así como de cual- quier acto manifiestamente dirigido a obstaculizar o impe- dir las labores de inspección. Artículo 5º.- Del Inspector El inspector es el profesional o técnico capacitado y co- misionado por el Ministerio de Pesquería para realizar la- bores de vigilancia e inspección de los recursos hidrobioló- gicos en las actividades pesqueras y acuícolas, en zonas de pesca, puntos de desembarque, embarcaciones pes- queras, establecimientos industriales, centros acuícolas, centros de comercialización, astilleros, garitas de control y todo lugar donde se realicen tales actividades u otras que tengan relación directa con las mismas. El inspector debe ejercer sus facultades dentro del ám- bito de su competencia, demostrando que la función a de- sarrollar es estrictamente técnica. El inspector está facultado para : a) Verificar, mediante inspección ocular, las condicio- nes en que se desarrollan las actividades pesqueras y acuí- colas, así como las actividades vinculadas directa o indi- rectamente a las mismas. b) Realizar medición, pesaje, muestreo y otras que se consideren pertinentes para efectos del cumplimiento de sus funciones. c) Levantar reportes y actas. d) Efectuar notificaciones. e) Proceder al decomiso de los recursos hidrobiológi- cos ilícitamente obtenidos, cuando el caso lo amerite. f) El ejercicio de las demás funciones establecidas en el presente Reglamento, así como otras que sean estable- cidas por Resolución Ministerial. Los funcionarios de la Alta Dirección también podrán levantar actas en los casos en que detectarán la comisión de infracciones a la normatividad pesquera. Artículo 6º.- La Acreditación Durante las labores de inspección, el inspector deberá contar obligatoriamente con la acreditación correspondiente otorgada por la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, o las Direcciones Regionales de Pesquería. En