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Pág. 225738 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de julio de 2002 Declaran infundadas apelaciones con- tra resoluciones referidas a solicitudes de permiso de pesca y de autorización de incremento de flota RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 042-2002-PE Lima, 21 de junio del 2002 Vistos los escritos con Registro Nº CE-00086003 del 21 de enero, 22 de abril y 9 de mayo del 2002 mediante los cuales doña LORENZA PERICHE PANTA interpone Recur- so de Apelación contra la Resolución Directoral Nº 359- 2001-PE/DNEPP del 21 de diciembre del 2001; CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución Directoral Nº 359-2001-PE/ DNEPP se declaró improcedente el recurso de reconside- ración interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 205- 2001-PE/DNEPP, la misma que declaró improcedente la solicitud de permiso de pesca presentada por la recurrente para operar la embarcación pesquera de madera denomi- nada MARÍA de matrícula Nº PT-13622-CM de 40,06 m3 de capacidad de bodega, con hielo en cajas como medio de preservación a bordo, equipada con redes de cerco de ½ pulgada (13 mm) y 1 ½ pulgadas (38 mm) de longitud mínima de abertura de malla, según corresponda, para la extracción de anchoveta, sardina, jurel, caballa, lisa y ma- chete con destino al consumo humano directo e indirecto, toda vez que los medios probatorios a que se refiere el Artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 143-2000-PE, fueron presentados fuera del plazo establecido en el Artí- culo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2000-PE; Que mediante los escritos de vistos la recurrente inter- pone recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 359-2001-PE/DNEPP argumentando que se habría en- contrado impedida de adecuarse a lo dispuesto en el De- creto Supremo Nº 003-2000-PE y la Resolución Ministerial Nº 143-2000-PE, y presentar la documentación requerida el 17 de agosto del 2000, por cuanto el Oficio Nº 1827- 2000-PE/DNE -a través del cual la Dirección Nacional de Extracción le comunicó que debería adecuarse a las nor- mas citadas- le fue notificado el 16 de agosto del 2000; asimismo, argumenta que pese a que habría presentado los requisitos exigidos fuera del plazo, el 23 de agosto del 2000, este hecho se habría producido en el término de la distancia; y, finalmente, alega que en virtud de la Segunda Disposición Transitoria del Código Procesal Civil sería de aplicación el cuadro de términos de la distancia vigente para los procesos judiciales; Que el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2000- PE dispuso un plazo adicional de noventa (90) días calenda- rio, contados a partir de la fecha en que entró en vigencia la Resolución Ministerial Nº 143-2000-PE, para que los ar- madores cuyas embarcaciones estén comprendidas en el régimen de la Ley Nº 26920 soliciten el permiso de pesca correspondiente y acrediten los requisitos para dicho per- miso; Que se encuentra debidamente acreditado en el expe- diente que la recurrente no cumplió con presentar, dentro del plazo establecido por el Artículo 1º del citado Decreto Supremo Nº 003-2000-PE, los requisitos y los documentos probatorios establecidos en la Resolución Ministerial Nº 143- 2000-PE; Que, asimismo, nuestro sistema jurídico considera sufi- ciente garantizar los derechos de los administrados y el principio de legalidad, con la cognoscibilidad de sus nor- mas reglamentarias y no con la certificación de su efectivo conocimiento, dado que si se hiciera depender la eficacia de las disposiciones legales de una constatación sobre el conocimiento real de cada uno de los administrados, se subordinaría el interés general a la voluntad particular y se propiciaría que una norma reglamentaria tenga eficacia en momentos diferentes según vayan informándose los admi- nistrados; por ello, la recurrente, mal puede alegar, la bre- vedad del plazo establecido para la presentación de los requisitos previstos o el desconocimiento de una norma jurídica, por cuanto tanto el Decreto Supremo Nº 003-2000- PE y la Resolución Ministerial Nº 143-2000-PE fueron pu- blicadas en el Diario Oficial El Peruano y su contenido fue posible de conocer por la recurrente; además, la ignoran- cia de una norma jurídica no exime de la obligación de su cumplimiento; por lo que, siendo esto así, y teniendo en consideración, asimismo, que el plazo establecido en lascitadas normas es de carácter perentorio, el recurso de apelación resulta infundado; Con la opinión favorable de la Oficina General de Ase- soría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Or- denado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94- JUS, aplicable al presente procedimiento en virtud de lo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de ape- lación interpuesto por doña LORENZA PERICHE PANTA contra la Resolución Directoral Nº 359-2001-PE/DNEPP, por las razones expuestas en la parte considerativa de la pre- sente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JULIO GONZALES FERNÁNDEZ Viceministro de Pesquería 11656 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 043-2002-PE Lima, 21 de junio del 2002 Visto el escrito de Registro Nº CE-00239002 del 11 de enero del 2002, mediante el cual doña ROSA JULIA CER- NA MÉNDEZ interpone recurso de apelación contra la Re- solución Directoral Nº 336-2001-PE/DNEPP del 17 de di- ciembre del 2001; CONSIDERANDO: Que a través de la Resolución Directoral Nº 336-2001- PE/DNEPP se declaró improcedente el recurso de recon- sideración interpuesto por la recurrente contra la Resolu- ción Directoral Nº 199-2001-PE/DNEPP, la misma que de- claró improcedente la solicitud de autorización de incre- mento de flota para la construcción de una (1) embarca- ción de madera de 80 m3 de capacidad de bodega a equi- parla con espinel o palangre, y con sistema de preserva- ción CSW y uso de hielo como medio de preservación a bordo, para dedicarla a la extracción de atún y especies afines, con destino al consumo humano directo; en aplica- ción de lo dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 031-2001-PE, el cual establece que el Ministerio de Pes- quería no otorgará autorizaciones de incremento de flota ni los correspondientes permisos de pesca a ninguna clase de embarcación pesquera de madera de menor y mayor escala en el ámbito marítimo; Que mediante el escrito del visto la recurrente interpo- ne recurso de revisión contra la Resolución Directoral Nº 336-2001-PE/DNEPP, el mismo que conforme a lo estable- cido en el Artículo 103º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, correspon- de ser calificado como un recurso de apelación; Que la recurrente en su recurso de apelación argumenta que el Decreto Supremo Nº 031-2001-PE, sería inconsti- tucional y, por lo tanto, solicita que se declaren nulas las Resoluciones Directorales Nºs 199 y 336-2001-PE/DNE- PP; y, asimismo, invoca el Decreto Legislativo Nº 757 adu- ciendo que habría efectuado la compra de madera para la construcción de la embarcación pesquera; Que conforme al principio precautorio, con la finalidad de contribuir al establecimiento de un sistema de ordena- miento pesquero que asegure la sostenibilidad de los re- cursos hidrobiológicos y su conservación en el largo plazo, evitando la sobreinversión en infraestructura extractiva de madera, se dictó el citado Decreto Supremo Nº 031-2001- PE, estableciéndose que el Ministerio de Pesquería no otor- gará autorizaciones de incremento de flota ni los corres- pondientes permisos de pesca a ninguna clase de embar- cación pesquera de madera de menor y mayor escala en el ámbito marítimo, siendo de aplicación a las solicitudes de autorizaciones de incremento de flota que se encuentren en trámite; Que por Decreto Supremo Nº 037-2001-PE se precisó que el citado Decreto Supremo Nº 031-2001-PE no resulta aplicable a las solicitudes de permiso de pesca para la ope- ración de embarcaciones pesqueras de madera de menor