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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2002 (03/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 225726 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de julio de 2002 este documento deberán registrarse los datos del inspector (nombres, apellidos, documento de identidad, cargo y enti- dad a la que representa), así como su vigencia y ámbito jurisdiccional de la dependencia a la que representa. Artículo 7º.- Desarrollo de la Inspección Las labores de inspección deberán ser realizadas con la participación mínima de dos inspectores, en cuyo caso al menos uno de ellos debe ser profesional. Excepcionalmente podrá autorizarse la inspección con la participación de un solo inspector, el mismo que obligatoriamente será un profe- sional. Previo al inicio de la acción de inspección, los inspec- tores presentarán la acreditación respectiva al encargado o representante de la unidad a ser inspeccionada. En los casos de inspecciones en establecimientos in- dustriales, centros acuícolas o cualquier instalación en la que se desarrollen actividades pesqueras, incluyendo los casos en que sea necesario abordar una embarcación pes- quera, luego de presentar la acreditación correspondiente, si los inspectores no son atendidos o existe demora en la autorización de su ingreso o abordaje, deberá esperarse un máximo de quince (15) minutos para que el encargado o representante de la unidad a ser inspeccionada autorice su ingreso a las instalaciones productivas, de descarga y/o de acopio o al abordaje, transcurrido dicho período de tiem- po, de no autorizarse su ingreso, se procederá a levantar el Reporte de Ocurrencias y la Notificación respectiva, por obstaculizar las labores de inspección. Para efectos de la realización de la diligencia de ins- pección, los inspectores, de estimarlo necesario, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública. En caso de observarse alguna omisión o infracción a las normas vigentes, sin perjuicio de levantarse el respec- tivo Reporte de Ocurrencias, se procederá a instruir al en- cargado o representante de la unidad inspeccionada, para que realice las acciones correctivas pertinentes. Artículo 8º.- Procedimiento de la Inspección Previo al inicio de sus labores, el inspector deberá soli- citar la presencia de un representante o encargado de la unidad a inspeccionar, para que constate las acciones de- sarrolladas durante la inspección. Durante la inspección, los inspectores comisionados realizarán las verificaciones que estimen necesarias y cuando se requiera tomarán las muestras de los recur- sos hidrobiológicos, según las Normas de Muestreo, re- gistrándose los resultados en el Parte de Muestreo co- rrespondiente. En toda inspección se levantará un Acta en la que se consignará la actividad verificada durante la inspección, sus- cribiéndose ésta al término de la misma. De existir elemen- tos suficientes que permitan considerar la comisión de una infracción a la normatividad pesquera, se procederá a le- vantar un Reporte de Ocurrencias en original y dos copias, una de las copias será entregada al inspeccionado, dichos documentos deberán ser firmados por el representante o encargado de la unidad inspeccionada y en caso de negati- va, se consignará la anotación "SE NEGO A FIRMAR". De no ser factible el levantamiento del Reporte de Ocu- rrencias, el inspector procederá a reunir los medios proba- torios que considere necesarios para la determinación de la comisión de la infracción y la responsabilidad de los pre- suntos infractores. Artículo 9º.- El decomiso Se llevará a cabo el decomiso del recurso materia del levantamiento del Reporte de Ocurrencias, de ser proce- dente el mismo, levantándose un Acta de Decomiso. Para la realización del Decomiso se tendrá en cuenta lo siguiente: a) En caso de veda, el decomiso se efectuará en forma total. b) En caso de tallas o peso menores a los establecidos, el decomiso se efectuará en proporción directa al porcen- taje en peso de incidencia de ejemplares juveniles dispuesto por la norma correspondiente y obtenidos en el muestreo biométrico, descontándose la tolerancia permitida. El producto decomisado será donado íntegramente al Programa Nacional de Apoyo Alimentario - PRONAA, mu- nicipalidades de la jurisdicción, instituciones de beneficen- cia u otras de carácter social debidamente reconocidas, levantándose Actas de Donación; en caso de semillas de moluscos o especies que puedan ser devueltas a su hábi- tat natural, se llevará a cabo esta acción, levantándose un acta de los hechos.En caso de que el producto decomisado se encuentre en mal estado o no sea apto para el consumo humano di- recto, de ser posible se procederá a su incineración, para lo cual podrá solicitarse la asistencia de la autoridad poli- cial, de la autoridad sanitaria o de los gobiernos locales, en los casos en que se requiera, procediéndose a levantar el acta correspondiente. Para el decomiso de los recursos destinados al consu- mo humano indirecto, los inspectores dispondrán la inmo- vilización de las embarcaciones con el recurso en bodega, procediendo a la donación de la materia prima conforme lo establecido en el tercer párrafo del presente artículo; pos- teriormente autorizarán la descarga y recepción de ésta, previa coordinación con el establecimiento industrial pes- quero, entendiéndose que una vez concluida la entrega de los recursos, con la suscripción de las actas respectivas y con la intervención del representante del establecimiento industrial pesquero, el Ministerio de Pesquería no tendrá responsabilidad alguna sobre el destino del recurso. Artículo 10º.- Notificación Elaborado el Reporte de Ocurrencias, el inspector noti- ficará al presunto infractor, acompañando copias de los documentos elaborados. En tal Notificación, se concederá al presunto infractor un plazo no menor de siete (7) días calendario contados a partir de la citada Notificación, para que opte por cualquiera de las siguientes alternativas: a) Presentar sus alegaciones, dirigidas al órgano instruc- tor de la DINSECOVI o de las Comisiones Regionales de San- ciones, según corresponda. La presentación de los mismos también se tendrá por válidamente efectuada, cuando se rea- lice ante las Direcciones Regionales correspondientes; b) Acogerse al beneficio establecido en el literal a) del Artículo 38º del presente Reglamento. Artículo 11º.- Lugar de Notificación Para efectos de la validez de la Notificación, sin perjui- cio de lo establecido en la Ley y dada la naturaleza de las diligencias de inspección, ésta podrá realizarse en el lugar donde se verifique efectivamente la comisión de la presun- ta infracción. Artículo 12º.- Contenido de la Notificación En la Notificación de la infracción imputada deberá cons- tar la descripción detallada de los hechos, así como la po- sibilidad de acogerse a los beneficios previstos en el Artí- culo 38º de la presente norma, el número de cuenta banca- ria donde efectuar el pago de las multas que correspondan y los requisitos exigidos para su procedencia. Artículo 13º.- Suscripción del Reporte de Ocurren- cias y Notificación Tanto el Reporte de Ocurrencias como el cargo de la Notificación deberán contener la firma del inspector, la fir- ma del presunto infractor o de su representante o de quien se encuentre presente en el momento de la inspección; en estos dos últimos casos, deberá constar la relación que tienen tales personas con el presunto infractor. Si el presunto infractor o su representante se negasen a firmar dichos documentos, los inspectores incluirán en los mismos una indicación referida a estos hechos, firman- do al término de la misma. En los casos en que la entrega de la Notificación y las copias de los documentos elaborados no fuera posible, se procederá a efectuar la Notificación en el domicilio del pre- sunto infractor o en el de su representante o del responsa- ble de la actividad. Si existiera negativa de recibir los docu- mentos, se procederá a notificar al presunto infractor me- diante publicación, según lo establecido en los Artículos 20º y 23º de la Ley. Artículo 14º.- Medios probatorios aportados por los inspectores Para efectos de la verificación de los hechos constituti- vos de la infracción, los inspectores podrán disponer, entre otras, la realización del muestreo biométrico y gravimétrico de recursos hidrobiológicos, así como otros medios proba- torios que resulten idóneos para determinar la presunta comisión de infracciones, tales como fotografías, grabacio- nes de audio y video, entre otros. Las normas de procedi- miento para la realización de tales pruebas serán aproba- das por Resolución Ministerial. Artículo 15º.- El Informe Concluidas las acciones de vigilancia los inspectores elaborarán un Informe Técnico, el cual elevarán en el más