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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2002 (03/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 225742 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de julio de 2002 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ SOBRE COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD AGROPECUARIA El Gobierno de la República Federativa de Brasil y El Gobierno de la República del Perú (en adelante denominados las "Partes Contratantes"). CONSIDERANDO: Que es de interés mutuo incrementar el intercambio comercial de productos agrícolas y pecuarios, así como la cooperación técnica en los aspectos fitosanitarios y zoosa- nitarios entre los dos países; Que los aspectos científicos, tecnológicos y normativos en materia de salud animal y sanidad vegetal revisten es- pecial interés para facilitar el comercio internacional de animales, vegetales, sus productos y subproductos y la pre- servación de sus territorios libres de plagas y enfer- medades; Que el reconocimiento, armonización y agilización de los requisitos y procedimientos técnicos y administrativos que se exigen en las importaciones y exportaciones de pro- ductos agrícolas y pecuarios facilitarán el comercio de esos animales, vegetales, sus productos y subproductos; Que ambas Partes Contratantes han ratificado el Acuer- do sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanita- rias de la Organización Mundial del Comercio (OMC); son partes de la Convención Internacional de Protección Fitos- anitaria de la FAO (CIPF); y son miembros de la Oficina Internacional de Epizootias y del Comité del CODEX Ali- mentarius; Deciden celebrar el siguiente Acuerdo: CAPÍTULO I OBJETIVOS Artículo 1º El Gobierno de la República Federativa de Brasil, a tra- vés del Ministerio de Agricultura y de Abastecimiento y, el Gobierno de la República del Perú, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Ministerio de Agricultura (SENASA), en adelante denominadas Entidades Ejecuto- ras, se comprometen a: a) Identificar y dar prioridad a las acciones de coope- ración técnica en materia de interés común, con el objeto de lograr un mejor control, de plagas y enfermedades fito y zoosanitarias existentes y facilitar el comercio de produc- tos agrícolas y pecuarios entre los dos países. b) Elaborar programas para prevenir la introducción y propagación, en sus respectivos territorios, de plagas y enfermedades fito y zoosanitarias sujetas a regulaciones cuarentenarias, también como armonizar, según sea el caso, sus límites de tolerancia. c) Promover la adopción, en sus respectivos territorios, de reglas armonizadas sobre higiene y tecnología en lo que respecta a los controles oficiales de productos de origen animal y vegetal. CAPÍTULO II DE LAS ACCIONES Artículo 2º La Cooperación entre las Partes Contratantes se dará a través: a) Del intercambio de legislación e información técnica- científica sobre la situación fito y zoosanitaria en el territo- rio de cada una de las Partes Contratantes, incluyendo métodos de control de plagas y enfermedades, técnicas de diagnóstico, manejo y elaboración de productos y subproductos de origen animal y vegetal. b) Del intercambio de personal especializado, con la fi- nalidad de inspeccionar, en origen, los procedimientos y condiciones fito y zoosanitarias de producción animal y vegetal.c) De la definición de programas y tratamiento fito y zoosanitario específicos que agilicen los procedimientos de comercio de productos agropecuarios. d) De la colaboración recíproca de carácter técnico en aspectos de reconocimiento, diagnóstico y medidas de pre- vención de riesgo sanitario de ocurrencias en los territo- rios de ambos países. e) Del intercambio de expertos y personal especializado en las materias del presente Acuerdo, con la finalidad de investigación y capacitación. CAPÍTULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES Artículo 3º Las Partes Contratantes tendrán los siguientes dere- chos y obligaciones: a) Adoptar, mantener o aplicar medidas fito y zoosani- tarias de verificación de residuos, de conformidad con el presente Acuerdo, necesarias para la protección de la vida, la salud humana, la salud animal y la sanidad vegetal, en el Marco del Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sa- nitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC). No obstante, cada Parte Contratante ten- drá derecho de fijar sus niveles de protección, con base en los principios científicos y del análisis de riesgo. b) La Parte exportadora deberá certificar el cumplimiento de las exigencias de importación de la otra Parte Contra- tante que podrá exigir, cuando considere necesario, los certificados fito y zoosanitarios acordados para fines de intercambio comercial de productos agropecuarios; c) Otorgar las facilidades necesarias para la verifica- ción de los controles, inspecciones, aprobaciones y pro- gramas de carácter fito y zoosanitario. d) Promover el establecimiento de sistemas de armo- nización en el ámbito agrosanitario para los métodos de muestreo, diagnóstico e inspección y certificación de ani- males, vegetales, sus productos y subproductos a nivel de campo, procesamiento industrial y lugar de entrada. e) Producir, registrar e intercambiar información sobre los aná- lisis de laboratorios de los animales, vegetales, sus productos y subproductos a ser exportados bilateralmente; así mismo, esta- blecer protocolos para los análisis de laboratorio a realizar cuan- do así se requiere en el tránsito de animales entre los dos países. f) Ofrecer facilidades para la capacitación del personal técnico en instituciones de enseñanza e investigación y en otras entidades afines a la sanidad agropecuaria. Artículo 4º Las Partes Contratantes se comprometen a notificar mutuamente: a) Los cambios significativos que ocurran en el campo zoosanitario, tales como la aparición o sospecha de enfer- medades exóticas de las listas A y B de la Oficina Interna- cional de Epizootias (OIE), dentro de las 24 horas inmedia- tamente siguientes a la detección del problema. b) Los cambios significativos que ocurran en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas cuarente- narias o diseminación de éstas bajo control oficial, dentro de los 10 días siguientes a su verificación. c) Los hallazgos de importancia epidemiológica en re- lación con enfermedades y plagas no incluidas en los dos numerales anteriores. d) Los cambios de las normas fito y zoosanitarias vigen- tes, que puedan afectar el intercambio comercial bilateral de productos agropecuarios, al menos 60 días antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva disposición para permitir ob- servaciones de la otra Parte Contratante. Las situaciones de emergencia están exentas del plazo anteriormente indicado. e) Las medidas de urgencia que se implementen para controlar los focos o brotes de plagas de importancia cua- rentenaria y de enfermedades de notificación obligatoria. CAPÍTULO IV DE LA COMISIÓN MIXTA Y DE LAS ENTIDADES EJECUTORAS Artículo 5º La coordinación y supervisión de la aplicación del pre- sente Acuerdo estarán a cargo de una Comisión Mixta in-