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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2002 (03/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 225727 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de julio de 2002 corto plazo a su inmediato superior; dicho informe narrará en forma clara y concreta los hechos acontecidos durante la acción de control. En caso de que durante la inspección se constatara la comisión de una infracción, el Informe Técnico que elabo- ren los inspectores deberá contener como anexos los ori- ginales del Reporte de Ocurrencias, Parte de Muestreo, Acta de Inspección, Cargo de la Notificación y demás do- cumentos que sustenten la denuncia. Dicho informe, inclui- dos sus anexos será remitido por el superior al órgano san- cionador correspondiente en un plazo máximo de diez (10) días. Artículo 16º.- Faltas de los inspectores Constituyen faltas de los inspectores: a) Representar, patrocinar o constituirse en gestor de las personas naturales o jurídicas que desarrollen la activi- dad pesquera o acuícola. b) Asentar informes o hechos falsos; así como omitir datos en las Actas de Inspección o Reportes de Ocurren- cias. c) Solicitar o recibir de las personas que desarrollan la actividad pesquera o acuícola o de sus representantes, donativos, promesas o cualquier ventaja indebida para rea- lizar u omitir una acción, ya sea en cumplimiento o en vio- lación de sus funciones. d) Revelar los secretos industriales o comerciales, así como los procedimientos tecnológicos de que se enteren durante el ejercicio de sus funciones. e) Dejar de realizar sin causa justificada la inspección que le sea encomendada, o culminar en forma anticipada la acción de vigilancia sin contar con la autorización co- rrespondiente. f) Retardar sin justificación alguna inspección o retener la documentación correspondiente sin dar cuenta a sus superiores jerárquicos. g) No proceder de acuerdo con sus obligaciones, omi- tiendo el levantamiento del Reporte de Ocurrencias ante la constatación de infracción flagrante. h) Consignar datos incorrectos, incompletos o alterar la información consignada en el Reporte de Ocurrencias y/o demás documentos que sustentan la denuncia por la comi- sión de una infracción. i) Violar el carácter de inopinadas y reservadas de las acciones de inspección, haciéndolas de conocimiento de terceros, en forma previa a su ejecución. j) Realizar inspecciones que no hubiesen sido autoriza- das por su dependencia. k) La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebida de los mismos, en benefi- cio propio o de terceros, con prescindencia de su valor. l) El uso o entrega a terceros de información reservada y la sustracción o utilización no autorizada de documentos. ll) La concurrencia en estado de embriaguez o bajo in- fluencia de drogas o sustancias estupefacientes. m) Los actos de violencia, indisciplina, injuria y falta- miento de palabra verbal o escrita en agravio del personal jerárquico o de otros inspectores, sea que se cometan den- tro o fuera de la sede del Ministerio, cuando los hechos se deriven directamente de la realización de sus funciones. n) Las demás faltas que determinen las leyes o regla- mentos aplicables en la materia. Artículo 17º.- Las sanciones a los inspectores Las sanciones a aplicarse a los inspectores que incu- rran en una o más de las faltas tipificadas serán: a) Amonestación escrita. b) Suspensión. c) Destitución. Una vez detectada la falta, se notificará al inspector para que en el término de tres (3) días calendario presente sus descargos ante su superior jerárquico. La evaluación de los hechos y descargos será realiza- da por el Director Nacional de Seguimiento, Control y Vigi- lancia o el Director Regional, según corresponda, quienes impondrán la sanción que la gravedad de los hechos ame- rite. Las sanciones impuestas a los inspectores no serán materia de impugnación. En caso de tratarse de personal nombrado, se proce- derá de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglam ento.TÍTULO III DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES Artículo 18º.- Órganos sancionadores Los órganos administrativos sancionadores competen- tes para conocer de los procedimientos sancionadores, la evaluación de las infracciones de la normatividad pesque- ra y acuícola, y, la aplicación de las sanciones previstas, son los siguientes: a) Las Comisiones Regionales de Sanciones, para co- nocer en sus respectivos ámbitos geográficos, los procedi- mientos sancionadores que se originen por el ejercicio de las actividades pesqueras marítimas artesanales y de me- nor escala y las actividades pesqueras continentales de menor y mayor escala, así como las actividades acuícolas de menor escala y de subsistencia marinas y continentales. b) La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia - DINSECOVI , a nivel nacional, incluyendo el departamento de Lima, conocerá los procedimientos san- cionadores que se originen por la comisión de infracciones en el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola, así como los procedimientos de fraccionamiento y otros beneficios para el pago de multas conforme a la normatividad vigente. c) El Comité de Apelación de Sanciones del Minis- terio de Pesquería, a nivel nacional y como segunda y última instancia administrativa conocerá los procedimien- tos sancionadores iniciados por la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia. Artículo 19º.- Órgano administrativo instructor En los procedimientos sancionadores de competencia de la DINSECOVI, estará a cargo de la fase instructora la Dirección de Seguimiento, Vigilancia y Sanciones - DSVS. Como órgano instructor del procedimiento sancionador, le corresponde: a) Dirigir y desarrollar la instrucción del procedimiento sancionador. b) Realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos e infor- maciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. c) Emitir Informes Legales que propongan al Director Nacional de la DINSECOVI la imposición de una sanción o el archivo de la denuncia ante la no existencia de infrac- ción. Los informes legales deberán contener la exposición motivada de los hechos probados que configuran la infrac- ción cometida, la norma que los tipifica como infracción, así como la norma que prevé la sanción a imponer. En caso contrario, propondrá la declaración de no existencia de in- fracción y consecuente archivo de la denuncia. d) Elevar a la Dirección Nacional de la DINSECOVI con- juntamente con el informe legal el proyecto de resolución respectivo, de ser el caso. Artículo 20º.- Organo resolutivo El Director Nacional de la DINSECOVI, en primera ins- tancia y a nivel nacional, una vez evaluado el informe legal elevado por el órgano instructor podrá ordenar la realiza- ción de diligencias complementarias para esclarecer los hechos, previa ampliación de la etapa instructiva, proce- diendo en forma posterior a emitir la resolución que impo- ne la sanción a la infracción probada o caso contrario, dis- poner de oficio el archivo definitivo de la denuncia. Artículo 21º.- Facultades de las Comisiones Regio- nales de Sanciones En los procedimientos administrativos sancionadores que se tramiten por las Comisiones Regionales de Sancio- nes, la instrucción estará a cargo del Secretario Técnico de la misma, autoridad que en el ámbito de su competen- cia tendrá las facultades siguientes: a) Dirigir y desarrollar la instrucción del procedimiento sancionador. b) Realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos e infor- maciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. c) Emitir dictámenes que propongan a la Comisión Re- gional de Sanciones la imposición de una sanción o el ar- chivo de la denuncia ante la no existencia de infracción. Los dictámenes deberán contener la exposición motivada de los hechos probados que configuran la infracción come-