Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2002 (03/07/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 3 de MORDAZA de 2002

tida, la MORDAZA que los tipifica como infraccion, asi como la MORDAZA que preve la sancion a imponer. En caso contrario, propondra la declaracion de no existencia de infraccion y consecuente archivo de la denuncia. d) Elevar a la Comision Regional de Sanciones conjuntamente con el dictamen el proyecto de resolucion respectivo, de ser el caso. Articulo 22º.- Organo Regional resolutivo La Comision Regional de Sanciones, una vez evaluado el dictamen emitido por el organo instructor, en primera instancia y dentro del ambito de su competencia, emitiran las resoluciones que impongan las sanciones que correspondan u ordenara el archivo de la denuncia. TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Articulo 23º.- Principios del procedimiento sancionador El procedimiento sancionador, en el ambito pesquero y acuicola, se sustenta en los principios especiales establecidos en el Articulo 230º de la Ley, sin perjuicio de otros principios generales del Derecho que resulten aplicables. Articulo 24º.- Criterios para la imposicion de sanciones Las sanciones seran impuestas por los Organos Sancionadores de acuerdo al MORDAZA de razonabilidad y los criterios establecidos en el numeral 3 del Articulo 230º de la Ley y el Articulo 149º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. Articulo 25º.- Intervencion de la Procuraduria Publica en comision de presunto delito Si durante el procedimiento administrativo sancionador se determina la existencia de indicios razonables de la comision de un ilicito penal, los Organos Sancionadores, remitiran el expediente a la Procuraduria Publica encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Pesqueria, para los fines de ley. Articulo 26º.- Inicio del procedimiento sancionador El procedimiento sancionador sera iniciado por: a) Denuncia, debidamente sustentada, efectuada por las Direcciones Nacionales y Regionales del Ministerio de Pesqueria. b) Denuncia debidamente documentada, presentada por las personas naturales o juridicas a quienes el Ministerio de Pesqueria MORDAZA delegado la facultad de realizar acciones de control, seguimiento y verificacion del cumplimiento de la normatividad referida a la actividad pesquera y acuicola. c) Denuncia presentada ante el Ministerio de Pesqueria o ante las Direcciones Regionales de Pesqueria, por cualquier autoridad del Estado o particular, sea persona natural o juridica. Articulo 27º.- Recepcion de denuncias Las denuncias a que se refieren los incisos a) y b) del articulo anterior, seran presentadas directamente al organo instructor de la DINSECOVI o de las Comisiones Regionales de Sanciones, segun corresponda. Articulo 28º.- Denuncias presentadas por terceros Las denuncias a que se refiere el inciso c) del Articulo 26º deberan ser presentadas ante la DINSECOVI o a la correspondiente Direccion Regional de Pesqueria segun sea el caso, conforme a lo dispuesto en el Articulo 105º de la Ley. Articulo 29º.- Infracciones graves La DINSECOVI o las Comisiones Regionales de Sanciones, procederan a dar prioridad y especial atencion a los procedimientos referidos a infracciones graves a la legislacion pesquera y acuicola, los cuales se contemplan a continuacion: a) Extraer o procesar recursos hidrobiologicos sin contar con derecho otorgado por el Ministerio de Pesqueria. b) Extraer recursos plenamente explotados o declarados en recuperacion, no autorizados en su derecho administrativo. c) Extraer recursos plenamente explotados o declarados en recuperacion, empleando un arte de pesca o apa-

rejo de pesca no autorizado o el solo hecho de llevarlo a bordo. d) Extraer recursos hidrobiologicos utilizando explosivos. e) Procesar recursos hidrobiologicos plenamente explotados, provenientes de embarcaciones que no cuenten con el correspondiente permiso de pesca. f) Vertimiento al medio MORDAZA de efluentes provenientes del sistema de produccion o de la limpieza del Establecimiento Industrial Pesquero, sin tratamiento previo. Articulo 30º.- Medidas cautelares En los casos previstos en el articulo precedente, una vez iniciado el procedimiento sancionador, en un plazo no mayor de cinco (5) dias, mediante resolucion debidamente motivada y con elementos probatorios suficientes, se podra adoptar provisoriamente una medida cautelar para evitar que se siga incurriendo en la infraccion detectada, estas medidas cautelares podran ser las siguientes: a) Paralizacion de las actividades extractivas o de procesamiento hasta que regularice la situacion legal administrativa con el Ministerio de Pesqueria; esta medida procedera en los casos previstos en el literal a) del Articulo 29º del presente Reglamento. b) Suspension del permiso de pesca o licencia de procesamiento por un plazo de tres (3) dias efectivos de pesca o procesamiento, segun corresponda; para los supuestos establecidos en los literales b), c), e) y f) del Articulo 29º del presente Reglamento. c) Inmovilizacion de la embarcacion pesquera por siete (7) dias efectivos de pesca; esta medida procedera en los casos previstos en el literal d) del Articulo 29º del presente Reglamento. Esta enumeracion no enerva las facultades de la Administracion contempladas en el parrafo 237.2 del Articulo 237º de la Ley. Articulo 31º.- Eficacia de las medidas cautelares Las medidas cautelares se adoptaran mediante la expedicion de una Resolucion debidamente motivada, la misma que surtira efecto a partir del dia siguiente de su Notificacion, sin que la interposicion de los recursos administrativos suspenda su ejecucion. Esta resolucion se expedira independientemente de la resolucion que imponga la sancion correspondiente. Las resoluciones que establezcan una medida cautelar seran de ejecucion forzosa, para lo cual deberan realizarse con el apoyo de la Direccion General de Capitanias y Guardacostas del Ministerio de Defensa o de la Policia Nacional del Peru, segun sea el caso; estas entidades velaran por la ejecucion de las mismas, de acuerdo a lo establecido en los Articulos 76º, 78º, 194º y 200º de la Ley. Articulo 32º.- Valoracion de los medios probatorios El Reporte de Ocurrencias constituye un medio probatorio de la comision de los hechos por parte del presunto infractor, sin embargo no constituye el unico medio probatorio para la determinacion de la comision de la infraccion imputada y de la responsabilidad del denunciado, pudiendo ser complementado o suplido por otros medios probatorios que resulten idoneos a criterio de la DINSECOVI o de las Comisiones Regionales de Sanciones, que permitan determinar la verdad real de los hechos. Articulo 33º.- Ampliacion o variacion de las infracciones imputadas En cualquier etapa del procedimiento, MORDAZA de emitir la resolucion que imponga la sancion, la DINSECOVI o la correspondiente Comision Regional de Sanciones, segun sea el caso, podra ampliar o variar por una sola vez las infracciones imputadas, si ello se evidencia de la valoracion de los medios probatorios en su poder. En tales casos, se otorgara al presunto infractor un plazo no menor a siete (7) dias calendario para que presente sus alegaciones y se suspendera el tramite del procedimiento hasta el vencimiento de dicho plazo o la efectiva MORDAZA de las mismas dentro del plazo indicado. Articulo 34º.- Ampliacion de la Investigacion La DINSECOVI o la correspondiente Comision Regional de Sanciones, segun sea el caso, podra ampliar la investigacion y solicitar opinion de los organos de linea o de otras dependencias. En tales casos, se remitira el expediente que contiene la denuncia y se suspendera el tramite del procedimiento hasta la devolucion del mismo con la opinion solicitada.

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