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Pág. 225728 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de julio de 2002 tida, la norma que los tipifica como infracción, así como la norma que prevé la sanción a imponer. En caso contrario, propondrá la declaración de no existencia de infracción y consecuente archivo de la denuncia. d) Elevar a la Comisión Regional de Sanciones conjun- tamente con el dictamen el proyecto de resolución respec- tivo, de ser el caso. Artículo 22º.- Órgano Regional resolutivo La Comisión Regional de Sanciones, una vez evaluado el dictamen emitido por el órgano instructor, en primera ins- tancia y dentro del ámbito de su competencia, emitirán las resoluciones que impongan las sanciones que correspon- dan u ordenará el archivo de la denuncia. TÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 23º.- Principios del procedimiento sancio- nador El procedimiento sancionador, en el ámbito pesquero y acuícola, se sustenta en los principios especiales estable- cidos en el Artículo 230º de la Ley, sin perjuicio de otros principios generales del Derecho que resulten aplicables. Artículo 24º.- Criterios para la imposición de san- ciones Las sanciones serán impuestas por los Órganos Sancio- nadores de acuerdo al principio de razonabilidad y los crite- rios establecidos en el numeral 3 del Artículo 230º de la Ley y el Artículo 149º del Reglamento de la Ley General de Pes- ca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. Artículo 25º.- Intervención de la Procuraduría Públi- ca en comisión de presunto delito Si durante el procedimiento administrativo sancionador se determina la existencia de indicios razonables de la co- misión de un ilícito penal, los Órganos Sancionadores, re- mitirán el expediente a la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Pesquería, para los fines de ley. Artículo 26º.- Inicio del procedimiento sancionador El procedimiento sancionador será iniciado por: a) Denuncia, debidamente sustentada, efectuada por las Direcciones Nacionales y Regionales del Ministerio de Pesquería. b) Denuncia debidamente documentada, presentada por las personas naturales o jurídicas a quienes el Ministerio de Pesquería haya delegado la facultad de realizar accio- nes de control, seguimiento y verificación del cumplimiento de la normatividad referida a la actividad pesquera y acuí- cola. c) Denuncia presentada ante el Ministerio de Pesquería o ante las Direcciones Regionales de Pesquería, por cual- quier autoridad del Estado o particular, sea persona natu- ral o jurídica. Artículo 27º.- Recepción de denuncias Las denuncias a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior, serán presentadas directamente al órga- no instructor de la DINSECOVI o de las Comisiones Regio- nales de Sanciones, según corresponda. Artículo 28º.- Denuncias presentadas por terceros Las denuncias a que se refiere el inciso c) del Artículo 26º deberán ser presentadas ante la DINSECOVI o a la correspondiente Dirección Regional de Pesquería según sea el caso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 105º de la Ley. Artículo 29º.- Infracciones graves La DINSECOVI o las Comisiones Regionales de San- ciones, procederán a dar prioridad y especial atención a los procedimientos referidos a infracciones graves a la le- gislación pesquera y acuícola, los cuales se contemplan a continuación: a) Extraer o procesar recursos hidrobiológicos sin con- tar con derecho otorgado por el Ministerio de Pesquería. b) Extraer recursos plenamente explotados o declara- dos en recuperación, no autorizados en su derecho admi- nistrativo. c) Extraer recursos plenamente explotados o declara- dos en recuperación, empleando un arte de pesca o apa-rejo de pesca no autorizado o el solo hecho de llevarlo a bordo. d) Extraer recursos hidrobiológicos utilizando explosi- vos. e) Procesar recursos hidrobiológicos plenamente explo- tados, provenientes de embarcaciones que no cuenten con el correspondiente permiso de pesca. f) Vertimiento al medio marino de efluentes provenien- tes del sistema de producción o de la limpieza del Estable- cimiento Industrial Pesquero, sin tratamiento previo. Artículo 30º.- Medidas cautelares En los casos previstos en el artículo precedente, una vez iniciado el procedimiento sancionador, en un plazo no mayor de cinco (5) días, mediante resolución debidamente motivada y con elementos probatorios suficientes, se po- drá adoptar provisoriamente una medida cautelar para evi- tar que se siga incurriendo en la infracción detectada, es- tas medidas cautelares podrán ser las siguientes: a) Paralización de las actividades extractivas o de pro- cesamiento hasta que regularice la situación legal admi- nistrativa con el Ministerio de Pesquería; esta medida pro- cederá en los casos previstos en el literal a) del Artículo 29º del presente Reglamento. b) Suspensión del permiso de pesca o licencia de pro- cesamiento por un plazo de tres (3) días efectivos de pes- ca o procesamiento, según corresponda; para los supues- tos establecidos en los literales b), c), e) y f) del Artículo 29º del presente Reglamento. c) Inmovilización de la embarcación pesquera por siete (7) días efectivos de pesca; esta medida procederá en los casos previstos en el literal d) del Artículo 29º del presente Reglamento. Esta enumeración no enerva las facultades de la Ad- ministración contempladas en el párrafo 237.2 del Artí- culo 237º de la Ley. Artículo 31º.- Eficacia de las medidas cautelares Las medidas cautelares se adoptarán mediante la ex- pedición de una Resolución debidamente motivada, la mis- ma que surtirá efecto a partir del día siguiente de su Notifi- cación, sin que la interposición de los recursos administra- tivos suspenda su ejecución. Esta resolución se expedirá independientemente de la resolución que imponga la san- ción correspondiente. Las resoluciones que establezcan una medida cautelar serán de ejecución forzosa, para lo cual deberán realizarse con el apoyo de la Dirección General de Capitanías y Guar- dacostas del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional del Perú, según sea el caso; estas entidades velarán por la ejecución de las mismas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 76º, 78º, 194º y 200º de la Ley. Artículo 32º.- Valoración de los medios probatorios El Reporte de Ocurrencias constituye un medio proba- torio de la comisión de los hechos por parte del presunto infractor, sin embargo no constituye el único medio proba- torio para la determinación de la comisión de la infracción imputada y de la responsabilidad del denunciado, pudien- do ser complementado o suplido por otros medios probato- rios que resulten idóneos a criterio de la DINSECOVI o de las Comisiones Regionales de Sanciones, que permitan determinar la verdad real de los hechos. Artículo 33º.- Ampliación o variación de las infrac- ciones imputadas En cualquier etapa del procedimiento, antes de emitir la resolución que imponga la sanción, la DINSECOVI o la co- rrespondiente Comisión Regional de Sanciones, según sea el caso, podrá ampliar o variar por una sola vez las infrac- ciones imputadas, si ello se evidencia de la valoración de los medios probatorios en su poder. En tales casos, se otor- gará al presunto infractor un plazo no menor a siete (7) días calendario para que presente sus alegaciones y se suspenderá el trámite del procedimiento hasta el vencimien- to de dicho plazo o la efectiva presentación de las mismas dentro del plazo indicado. Artículo 34º.- Ampliación de la Investigación La DINSECOVI o la correspondiente Comisión Regional de Sanciones, según sea el caso, podrá ampliar la investiga- ción y solicitar opinión de los órganos de línea o de otras de- pendencias. En tales casos, se remitirá el expediente que con- tiene la denuncia y se suspenderá el trámite del procedimiento hasta la devolución del mismo con la opinión solicitada.