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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G32/G36/G37/G30/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 19 de julio de 2002 durante el período de investigación determinado en el Expediente Nº 005-2001/CDS 5, así como en el hecho de no haber sido sujeto de tales investigaciones y además, por no encontrarse vinculado a ninguna empresa manu- facturera que hubiese exportado los productos sujetos a derechos antidumping definitivos a que se refiere la Re- solución antes mencionada 6; Que, adicionalmente a ello, la empresa Payless solici- ta que la Comisión disponga de forma expresa y oficie a Aduanas a fin de que, durante el término del examen que su solicitud origine, dicha empresa no se encuentre afecta al pago de los derechos antidumping definitivos a que se refiere la Resolución antes mencionada, como consecuen- cia de la importación al Perú de calzado exportado por PAYLESS y manufacturado por las empresas PT Fortune Mate Indonesia TBK y PT Tong Chuang Indonesia; Que, no obstante que el Artículo 9.5 del Acuerdo es- tablece que, mientras se esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importa- ciones procedentes de esos exportadores o productores, el mismo dispositivo faculta a la autoridad administrativa a solicitar gar antías para asegurar el pago de los dere- chos antidumping que eventualmente pudieran determi- narse, con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del presente procedimiento, en caso éste condujera a una determinación positiva de existencia de dumping con res- pecto a la empresa Payless Shoesource Inc.; Que, de la información suministrada por la empresa solicitante, así como en base a la Información Estadísti- ca de la Superintendencia Nacional de Aduanas 7, ha podido determinarse, de manera preliminar, que la em- presa solicitante no ha efectuado exportación alguna de los productos sujetos a derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución Nº 017-2002/CDS-INDE- COPI, durante el período de investigación determinado en la tramitación del Expediente Nº 005-2001/CDS; Que, en virtud a ello, ha podido determinarse el cum- plimiento de los requisitos contemplados en el Artículo 9.5 del Acuerdo, razón por la cual resulta necesario am- parar la solicitud presentada por la empresa PAYLESS; De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplica- ción del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 043-97-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 144- 2000-EF y el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868, y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 11 de julio del 2002; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Disponer el inicio del procedimiento de investigación para el examen de los derechos antidum- ping definitivos sobre las importaciones de calzado origi- narias de la República de Indonesia, impuestos median- te Resolución Nº 017-2002/CDS-INDECOPI, solicitado por la empresa Payless Shoesource Inc. en su calidad de nuevo exportador de los productos sujetos a derechos antidumping definitivos. Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a las au- toridades de la República de Indonesia, a la empresa Pa- yless Shoesource Inc. y a las demás partes interesadas, así como invitar a apersonarse al procedimiento a todos aquéllos que tengan legítimo interés en la investigación. Toda comunicación formulada por las partes intere- sadas deberá dirigirse a la siguiente dirección: Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios Indecopi Calle De La Prosa 138, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 1221) Fax : (51-1) 2247800 (anexo 1296) Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3º. - Oficiar a la Superintendencia Nacional de Aduanas a fin de que, en virtud a lo dispuesto por el Artículo 9.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artí- culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, proceda a la suspensión del cobro de derechos antidumping definitivos impuestos median- te Resolución Nº 017-2002/CDS-INDECOPI, a la empre- sa Payless Shoesource Inc. mientras dure el presente procedimiento de investigación, y que además, exija a dicha empresa la constitución de las garantías para ase-gurar el pago de los derechos antidumping que eventual- mente pudieran determinarse, con efecto retroactivo des- de la fecha de iniciación del presente procedimiento. Artículo 4º.- La presente Resolución entrará en vi- gencia desde la fecha de su publicación en el Diario Ofi- cial El Peruano, fecha a partir de la cual se computará el inicio del procedimiento de investigación. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALEJANDRO DALY ARBULÚ Presidente Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios INDECOPI 5Debe precisarse que el período de investigación para la aplicación de dere- chos antidumping definitivos a las importaciones de calzado originarias y/o procedentes de Indonesia fue de enero de 1997 a diciembre de 2001. 6Al respecto, las empresas manufactureras indonesias a las que hace referen- cia PAYLESS como productoras de calzado exportado por Payless al Perú son: PT Fortune Mate Indonesia TBK y PT Tong Chuang Indonesia. 7En adelante Aduanas. Dicha información fue remitida el 4 de julio de 2002 por la Jefatura de Informática y Sistemas del INDECOPI, en atención al Memorán- dum Nº 115-2002/CDS. 12821 /G44/G69/G73/G70/G6F/G6E/G65/G6E/G20/G69/G6E/G69/G63/G69/G6F/G20/G64/G65/G20/G69/G6E/G76/G65/G73/G74/G69/G67/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G61 /G73/G75/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G20/G65/G78/G69/G73/G74/G65/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G20/G70/G72/GE1/G63/G74/G69/G63/G61/G73/G20/G64/G65/G64/G75/G6D/G70/G69/G6E/G67/G20/G65/G6E/G20/G6C/G61/G73/G20/G69/G6D/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G74/G65/G6A/G69/G2D/G64/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G70/G6F/G70/G65/G6C/G69/G6E/G61/G20/G70/G6F/G6C/G69/GE9/G73/G74/G65/G72/G2F/G61/G6C/G67/G6F/G64/GF3/G6E/G2C/G20/G6F/G72/G69/G2D /G67/G69/G6E/G61/G72/G69/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G50/G6F/G70/G75/G6C/G61/G72/G20/G43/G68/G69/G6E/G61 Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios RESOLUCIÓN Nº 038-2002/CDS-INDECOPI Lima, 11 de julio de 2002 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI 1 Vistos, el Expediente Nº 001-2002-CDS; y, CONSIDERANDO: Que, el 1 de febrero de 2002, la Sociedad Nacional de Industrias 2 solicitó a la Comisión el inicio del procedi- miento de investigación por supuestas prácticas de dum- ping sobre las importaciones de tejidos de popelina po- liéster/algodón que ingresan bajo las subpartidas aran- celarias 5513.11.00.00, 5513.21.00.00, 5513.31.00.00 y 5513.41.00.00, originarias y/o procedentes de la Repú- blica Popular China 3. Los principales fundamentos de su solicitud fueron los siguientes: Las empresas afectadas representan más del 25% de la producción de la rama nacional afectada. Los productos nacionales son similares a los pro- ductos denunciados. Las exportaciones de China a Perú, ingresan a nues- tro país a precios dumping, razón por la cual la industria nacional se ha visto seriamente dañada. La existencia de daño en la industria nacional refle- jado en la disminución de la producción, ventas, empleo y participación de mercado. La existencia de relación causal entre el supuesto daño registrado en la industria nacional y las importacio- nes del producto denunciado. 1En adelante la Comisión. 2En adelante la S.N.I. 3En adelante China.