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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G32/G36/G37/G30/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 19 de julio de 2002 Que, de manera preliminar, se ha considerado como período de análisis para la determinación de la existen-cia de dumping el comprendido entre enero y diciembredel 2001, mientras que para la determinación del daño,el período comprendido entre enero de 1998 y diciembredel 2001; Que, los productos denunciados son los tejidos de popelina poliéster/algodón con un ancho menor a 1.80metros, originarios de China; Que, los tejidos de popelina poliéster/algodón son tam- bién producidos por la solicitante en sus diferentes medi-das, teniendo los mismos usos y funciones que los pro- ductos denunciados, y siendo comercializados en el mis- mo mercado; por tanto, se puede considerar de manerapreliminar, que los tejidos de popelina poliéster/algodón,originarios de China, son similares a los productos na-cionales, de conformidad con lo establecido por el Artí-culo 2.6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduane- ros y Comercio de 1994 4; Que, las empresas solicitantes Consorcio Industrial San Martín/Powell S.A. y Textil Santa Patricia S.A. repre-sentan más del 50% de la producción nacional de losproductos sujetos a investigación 5, cumpliéndose por tan- to el requisito de representatividad previsto en el Decreto Supremo Nº 043-97-EF 6; Que, sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS correspondiente al período definido parael cálculo del margen de dumping, se ha determinado elprecio FOB promedio de exportación de tejidos de pope-lina poliéster/algodón en 3,83 US$/kilos 7; Que, se ha considerado para el cálculo del valor nor- mal, la información proporcionada por la S.N.I. relativa alos precios FOB de los tejidos de popelina poliéster/algo-dón originarios de China, que ingresaron a los EstadosUnidos de Norteamérica, correspondiendo estos datos alos registros del U.S Department of Commerce, the U.S. Treasury, y the U.S. International Trade Committee 8 para el período correspondiente a enero - diciembre del 2001.Sobre la base de esta información se ha calculado el valornormal en 5,08 US$/kilos; Que, se ha determinado indicios de la existencia de dumping en las importaciones de tejidos de popelina po- liéster/algodón originarias y/o procedentes de China, del orden del 32,25%; Que, se ha determinado la existencia de indicios de daño a la rama de producción nacional reflejado en lareducción de las ventas y la participación de mercadodel producto nacional; Que, de manera preliminar se puede decir que, los indicios de daño hallados sobre los indicadores econó-micos de la rama de producción nacional, se deberían alaumento en el volumen de las importaciones de tejidosde popelina poliéster/algodón originarios de China a su-puestos precios dumping; Que, el Informe Nº 029-2002/CDS, que contiene ma- yores detalles sobre la evaluación de la solicitud de iniciode procedimiento de investigación presentada por laS.N.I., es de acceso público a través del portal de inter-net www.indecopi.gob .pe/tribunal/cds/inf ormes.asp; De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplica- ción del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº043-97-EF modificado por los Decretos Supremos Nºs.144-2000-EF y 225-2001-EF, y el Artículo 22º del Decre-to Ley Nº 25868; y, Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 11 de julio del 2002; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Disponer el inicio del procedimiento de investigación por la supuesta existencia de prácticas de dumping en las importaciones de tejidos de popelina po- liéster/algodón, de un ancho de hasta 1.80 metros, origi-narias de la República Popular China. Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a las autoridades de la República Popular China, a la Socie-dad Nacional de Industrias, así como a las partes intere- sadas, e invitar a apersonarse al procedimiento a todos aquellos que tengan legítimo interés en la investigación. Toda comunicación formulada por las partes intere- sadas deberá dirigirse a la siguiente dirección:Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios Indecopi Calle De La Prosa 138, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 1221) Fax : (51-1) 2247800 (anexo 1296) Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con lo estable- cido en el Artículo 26º del Decreto Supremo Nº 043-97- EF modificado por el Decreto Supremo Nº 144-2000-EF. Artículo 4º .- Poner en conocimiento de las partes in- teresadas que el período para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publica- ción de la presente Resolución, de acuerdo con lo esta- blecido en el Artículo 22º BIS del Decreto Supremo Nº 043-97-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 144- 2000-EF. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vi- gencia desde la fecha de su publicación en el Diario Ofi- cial El Peruano, fecha a partir de la cual se computará el inicio del procedimiento de investigación. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALEJANDRO DALY ARBULÚ Presidente 4En adelante, el Acuerdo. El Artículo 2.6 señala lo siguiente: “ En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado ”. 5Debe precisarse que, de acuerdo a la información extraída del folio 001292 del Expediente Nº 001-2001-CDS, las empresas mencionadas tienen una repre- sentatividad mayor al 50% para los productos sujetos a investigación com- prendidos en las subpartidas arancelarias 5513.31.00.00 y 5513.41.00.00. Asimismo, debe reiterarse que las subpartidas arancelarias son tomadas encuenta únicamente de manera referencial, debiendo primar la definición de producto. 6Decreto Supremo Nº 043-97-EF.- Artículo 18º.- Salvo en el caso previsto en el artículo siguiente, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping u objeto de subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciaránprevia solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos4º y 16º del Acuerdo sobre Dumping y Acuerdo sobre Subvenciones, respec- tivamente. 7Cabe señalar que el precio de exportación obtenido, es un promedio pondera- do del valor de los tejidos objeto de la denuncia que ingresaron por las subpartidas 5513.11.00.00, 5513.21.00.00, 5513.31.00.00 y 5513.41.00.00. 8Al referirse a esta última institución, la solicitante hace referencia a “The U.S. International Trade” siendo este nombre incompleto. 12822 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G65/G6E/G20/G73/G69/G74/G75/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G75/G72/G67/G65/G6E/G63/G69/G61/G20/G6C/G61 /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G74/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G65/G66/G65/G6E/G73/G61/G20/G6C/G65/G67/G61/G6C/G20/G64/G65/G6C/G49/G6E/G64/G65/G63/G6F/G70/G69/G20/G65/G6E/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G73/G6F/G73/G20/G6A/G75/G64/G69/G63/G69/G61/G6C/G65/G73/G20/G65/G6E/G20/G67/G69/G72/G6F RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO DE INDECOPI Nº 066-2002-INDECOPI/DIR Lima, 11 de julio del 2002 CONSIDERANDO: Que conforme a lo establecido por el inciso c) del Ar- tículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contra- taciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por De- creto Supremo Nº 012-2001-PCM, están exoneradas del proceso de selección respectivo las adquisiciones y con- trataciones que se realicen en situación de urgencia, así declarada conforme a dicha Ley;