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Pág. 224363 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de junio de 2002 Interés personal.- El requisito del interés personal en el sujeto que contradice un acto administrativo se refiere a que éste no puede confundir- se con el interés general e impersonal de todos los ciudadanos. La persona debe tener un interés propio en el asunto que se discute, por ser susceptible de verse afectado por el acto admi- nistrativo que se pretende contradecir. El interés personal pue- de ser una característica que el recurrente posee en común con otros, no se trata de que sea un interés exclusivo; Interés directo.- Respecto del requisito del interés directo, éste puede entenderse como el que se ubica en aquel sujeto que se encuentra vinculado de manera particular con los efectos que se alude genera el acto discutido, de manera que la hace pertenecer a una categoría definida y limitada de indi- viduos que se encuentran en una posición distinta del resto de personas en la sociedad que cuenten únicamente con un interés genérico; Interés actual.- Con relación al requisito de interés actual, éste se refie- re a que quien lo alega debe actuar para satisfacer una necesidad inmediata, los efectos del acto, respecto de quien lo contradice, deben encontrarse presentes, o ser previsi- ble que se generen de manera inmediata y como conse- cuencia lógica de aquél; B. Cumplimiento por los recurrentes de los requisi- tos para la admisión de recursos administrativos.- Que, con el objeto de determinar el tipo de procedimiento iniciado, así como verificar que la situación jurídica subjetiva de los recurrentes cumpla con los requisitos establecidos en la legislación para otorgarles la facultad de contradecir la Re- solución, es necesario analizar el contenido de lo solicitado o declarado por ellos ante esta Institución. En particular es ne- cesario evaluar si lo manifestado a la Administración Pública fue una petición o una denuncia, puesto que de tratarse de una petición y por ende del ejercicio de un derecho consagra- do tanto en la LNGPA como en la LPAG, así como en la Cons- titución Política del Perú, los recurrentes se encontrarían fa- cultados para recurrir. En el caso que dichas manifestaciones califiquen como denuncias, en cambio, deberá establecerse si los recurrentes cuentan o no con el interés legítimo, personal, actual y probado que exige la legislación en el caso concreto; B.1 Formas jurídicas de presentación de los parti- culares ante la Administración Pública.- Petición.- Una de las formas jurídicas de presentarse ante la Ad- ministración Pública es aquella en que se efectúa una peti- ción, que consiste en una solicitud para que ésta realice una acción u omita determinada conducta. Constituye una categoría dentro de la cual se ubican las reclamaciones, reclamos y recursos. Quienes la realizan por contar con un derecho o interés legítimo se constituyen en parte en el procedimiento que se inicie; Reclamación.- La reclamación consiste en la petición a la Administración Pública para que ésta se pronuncie respecto a una controver- sia o conflicto intersubjetivo de intereses. La reclamación, en el caso que se analiza se encontraba regulada en el Artículo 4º de la LNGPA, de manera general, como parte del derecho de petición. La LPAG otorga a este tipo de petición su denomi- nación actual en sus Artículos 219º y siguientes. El procedi- miento que se inicia a partir de una reclamación recibe la de- nominación de “procedimiento trilateral” en la LPAG. En dicho procedimiento se generan relaciones jurídicas entre los admi- nistrados, y entre éstos y la Administración; Reclamo.- Por el reclamo, un particular se opone a determinado acto de la Administración por considerar que éste afecta un derecho o interés legítimo, y solicita su revocación o modi- ficación. El reclamo se encontraba regulado de manera particular en el Artículo 5º de la LNGPA. El reclamo, a dife- rencia del recurso, que se analizará a continuación, no se presenta a partir de un procedimiento administrativo en el cual quien lo interpone hubiese participado. El procedimiento iniciado por un reclamo da origen a la aplicación de las re- glas generales de los procedimientos administrativos. En este procedimiento se genera una relación entre la Admi- nistración y quien se opone a sus actos; Recurso.- En cuanto a los recursos, éstos representan la contra- dicción de actos que se considera afectan un derecho ointerés legítimo emanados de un procedimiento organizado de manera sistemática y ordenada en el que quien lo inter- pone tiene el derecho a participar, como cuando el procedi- miento administrativo se inició a partir de una reclamación o un reclamo; El recurso, en el caso que el procedimiento se hubiere iniciado a partir de una petición, como una reclamación o un reclamo, se encontraba regulado por el Artículo 4º de la LNGPA, el cual exigía únicamente la presencia de interés legítimo en el recurrente que hubiese formulado dicha peti- ción. La LPAG resulta más exigente, en la medida que exi- ge un interés legítimo, personal, actual y probado en su Artículo 206º; El recurso, en el caso de procedimientos iniciados de oficio a partir de denuncias, sin embargo, debía entenderse en la LNGPA bajo la forma de un reclamo regulado por su Artículo 5º, el cual exigía un interés legítimo, directo, personal, actual y pro- bado. En este mismo supuesto, el derecho que otorga la LPAG en su Artículo 206º a las personas que pretendiesen recurrir un acto es menos exigente, en la medida que no exige en ellos el interés directo, mas si el interés legítimo, personal, actual y pro- bado. En tal medida, en el caso que se analiza, en virtud de la aplicación de la LPAG, aquel denunciante que pretendiese re- currir el acto que se emita en el procedimiento en el que pre- sentó su denuncia, deberá contar con los tipos de interés que esta norma exige. La persona denunciada, en cambio, contaría con el derecho de defensa que lo facultaría a recurrir en virtud del citado Artículo 206º de la LPAG; Denuncia.- Respecto a la denuncia, la persona que la efectúa sim- plemente se acerca a la Administración con el objeto de po- ner en su conocimiento hechos que podrían configurar con- travenciones. El procedimiento que se inicie será denomina- do como “procedimiento sancionador” de acuerdo a la LPAG. Las denuncias no son en principio asimilables a las peticio- nes, en la medida que la existencia de una contravención y la consiguiente posibilidad que la Administración imponga sanciones, no es algo que el denunciante pueda exigir de ésta. Sin embargo, la legislación peruana vigente les otorga ciertas prerrogativas similares a los peticionantes, lo que ocurrirá cuando el denunciante cuente con un interés legíti- mo en la aplicación de la normativa sancionadora; En efecto, si bien la LNGPA regulaba los procedimien- tos sancionadores, no otorgaba al denunciante un estatus particular dentro del procedimiento en el que formuló su denuncia, y únicamente contaba con la posibilidad de re- currir a partir de la formulación de un reclamo bajo el Ar- tículo 5º de dicho cuerpo legal. No obstante, la LPAG en su Artículo 51º, sin otorgarle la calidad de peticionante, no nie- ga la posibilidad de otorgarle la condición de “administra- do”, en caso cuente con un interés legítimo, y como conse- cuencia de ello, de participar en el procedimiento que se pudiere iniciar, a partir de lo dispuesto en su Artículo 50º. En tal medida, en el caso que se analiza, a aquellos denun- ciantes que contasen con interés legítimo, la LPAG les otor- ga el derecho de participar en el Procedimiento; Cabe precisar que ni la LNGPA ni la LPAG exigen la pre- sencia de un interés legítimo en el denunciante, ni por ende, en que éste participe en el procedimiento que se pueda ini- ciar. En el caso de la LPAG, esto se establece de manera ex- presa, en su Artículo 105º, el cual, en concordancia con lo señalado en el considerando anterior, no niega que un denun- ciante pueda contar con interés legítimo y con el consecuente derecho de participar en el procedimiento sancionador; En referencia a lo manifestado en los considerandos anteriores, es relevante mencionar que la doctrina españo- la representada por autores como Garberi Llobregat (“El procedimiento administrativo sancionador”. Valencia. Ed. Tirant lo Blanch. 1998. 3ª Ed. Pp. 581-585) y Jesús Gonza- les Pérez (“Comentarios a la Ley de Procedimiento Admi- nistrativo”. Madrid. Ed. Civitas. 1991. Pp. 1282 - 1283), dis- tingue entre aquellos denunciantes que cuentan con inte- rés simple, de aquellos que cuentan con interés legítimo, para efectos de las prerrogativas que el ordenamiento les otorga con relación a un procedimiento sancionador y a los actos que en éste se emitan; B.2 Forma en que los recurrentes se presentaron ante la Administración.- Que, con la finalidad de determinar la forma jurídica en que los recurrentes se presentaron ante la Administración, es necesario analizar lo manifestado por éstos ante CONA- SEV; Jorge Javier Durand Planas.- Que, en su escrito del 16.12.98, el señor Durand Planas hizo referencia a la forma como las cuotas del fondo mutuo en el cual invirtió disminuyeron de precio después del