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Pág. 224365 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de junio de 2002 Que, de la exposición anterior se deriva que el señor Valles Fernández formuló una reclamación, acompañada de denuncias; Luis F. Adrianzen Subiria.- Que, con fecha 7.12.98 el señor Adrianzen Subiria in- formó a CONASEV que no se le había entregado prospecto informativo ni reglamento interno, que había recibido infor- mación que no correspondía a la realidad respecto a las condiciones, rentabilidad y riesgo de su inversión, que no recibió información en el mes de octubre de 1998 respecto al estado de su inversión y que había presentado un recla- mo a Santander SAF sin haber recibido respuesta; Que, de la exposición anterior se deriva que el señor Adrianzen Subiria formuló una denuncia; Augusto Silvestre Rodríguez Vílchez.- Que, con fecha 19.11.98 el señor Rodríguez Vílchez in- formó a CONASEV que no se le había entregado prospecto informativo ni reglamento interno, que no le aseguraron un rendimiento determinado, que cuando efectuó un retiro el 2.11.98 no se le informó respecto al descenso del valor de las cuotas, que sufrió pérdidas por dicho descenso, que consideraba que había habido falta de ética y moral en la decisión de cargar las pérdidas por el problema presentado en el partícipe, y que no había presentado reclamo a San- tander SAF. Asimismo, solicitaba a CONASEV que investi- gue una supuesta entrega de información previa a otros partícipes y una supuesta mala administración de fondos, lo que permitió que ocurriesen los hechos que iban en con- tra del patrimonio del inversionista en general; Que, de la exposición anterior se deriva que el señor Rodríguez Vílchez formuló una denuncia; Juana Beatriz Philipps Gotuzzo.- Que, con fecha 13.11.98 la señora Philipps Gotuzzo in- formó a CONASEV que había recibido información que no correspondía a la realidad respecto a las condiciones, ren- tabilidad y riesgo de su inversión, que no se le entregó pros- pecto informativo ni reglamento interno, y que no recibió información en el mes de octubre de 1998 respecto al esta- do de su inversión. Manifestó asimismo sentirse estafada; Que, de la exposición anterior se deriva que la señora Philipps Gotuzzo formuló una denuncia; Mónica Petrozzi de Pedraz.- Que, con fecha 13.11.98 informó a CONASEV que había recibido información que no correspondía a la realidad res- pecto a las condiciones, rentabilidad y riesgo de su inversión, que a un pariente Santander SAF le recomendó cambiar de inversión y que ella no pudo hacerlo por razones personales, y que planteó una queja ante la sociedad administradora. Mani- festó que Santander SAF la había estafado; Que, de la exposición anterior se deriva que la señora Petrozzi de Pedraz formuló una denuncia. CLAE (en L).- Que, con fecha 20.11.98 CLAE (en L) informó a CONA- SEV que aparentemente habían recibido información que no correspondía a la realidad respecto a las condiciones, rentabilidad y riesgo de su inversión, que no recibieron in- formación en el mes de octubre de 1998 respecto al estado de su inversión, que sufrieron pérdidas con la reducción del valor de la cuota del fondo en que habían invertido, y que consideraba que Santander SAF no había sido transparen- te y que habían personas beneficiadas; Que, de la exposición anterior se deriva que CLAE (en L) formuló una denuncia; B.3 Acerca del tipo de procedimiento.- Que, cabe precisar que la naturaleza de un procedimiento administrativo no se determina en función a la forma en que se inicia o la calificación que pueda atribuírsele, sino por su finalidad, la que comúnmente consiste en atender una peti- ción, que puede ser de diversos tipos, y que en ocasiones persigue verificar la ocurrencia de una contravención; Que, las diferentes reclamaciones, denuncias y recla- mos que recibió CONASEV fueron abordadas de manera conjunta, dando origen al Procedimiento. Dicho Procedi- miento, por ende, aunque se trate de un único procedimien- to administrativo, no es de un tipo en particular, ya que tie- ne las características esenciales de los procedimientos tri- laterales que involucran el análisis de supuestas infraccio- nes, e incluye un reclamo contra CONASEV; Que, en tal medida, resultan aplicables al Procedimien- to, además de las normas del procedimiento trilateral, las reglas aplicables a los procedimientos en general, así como las normas del procedimiento sancionador. Para efectos de la determinación de las reglas aplicables debe tenerse encuenta lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria de la LPAG; Que, como se ha mencionado, en el Procedimiento se pre- sentaron diversas pretensiones (reclamaciones y reclamos) a partir del derecho de petición. En tal medida, las personas que las presentaron cuentan con un derecho subjetivo que alegan ha sido afectado por la Resolución, por lo que cuentan con la facultad de recurrir en la medida que el interés legítimo exigido por el Artículo 4º de la LNGPA se encuentra presente, como se señaló, en las personas que recurren con el objeto de defender sus derechos subjetivos. En el caso de las perso- nas que presentaron reclamaciones, el Artículo 277º de la LPAG reconoce de manera expresa la facultad de recurrir la resolu- ción que se emita. La facultad de recurrir, en ambos supues- tos, se encontrará limitada a los extremos de la Resolución vinculados con las peticiones efectuadas; Que, en el caso de las denuncias, la facultad de recurrir exige la presencia de interés legítimo, personal, actual y probado, lo que se analiza seguidamente; B.4 Acerca de la presencia de derecho o interés le- gítimo en el caso concreto.- Que, respecto a los denunciantes, se considera que cuentan efectivamente con interés legítimo, personal, ac- tual y probado. Ello se deriva de que éstos alegan haber sufrido un perjuicio derivado del incumplimiento por parte de los supuestos infractores de las normas que rigen su actuación en el mercado de valores y en particular en la administración de fondos mutuos. De otro lado, respecto de ciertas supuestas infracciones, los denunciantes manifies- tan que la determinación de la comisión de éstas puede generarles un beneficio derivado específicamente de la aplicación de las disposiciones relativas a la entrega de di- nero al fondo mutuo en el cual adquirieron cuotas, por apli- cación de las disposiciones contenidas en la LMV; Que, por las características mencionadas, se concluye que tales personas cuentan con un interés particular que califica como interés legítimo y que se distingue claramente del sim- ple interés porque se cumpla el ordenamiento jurídico; Que, en cuanto al interés personal, éste se refleja en que su interés se distingue del interés genérico porque se cumplan las normas como el del resto de ciudadanos, ya que al estar dirigido a que se cumplan las normas del mer- cado de valores y en particular las de la industria de fondos mutuos, tales partícipes alegan que la Resolución afecta sus intereses en la medida que puede producirles un daño o privarlos de un beneficio; Que el interés de dichas personas es actual, en la medi- da que el resultado del Procedimiento en el que efectuaron sus denuncias es susceptible de generar perjuicios o bene- ficios particulares inmediatos para ellas; Que el interés es probado, en cuanto en el Procedimiento se ha acreditado que tales personas han sido partícipes en fon- dos mutuos administrados por Santander SAF, y se han visto involucrados en los hechos que se imputan a los denunciados; Que, el interés de tales denunciantes es esencialmente patrimonial; Que, la facultad de recurrir en lo que respecta a las denun- cias presentadas, se encuentra limitada a los extremos de la Resolución que se pronuncian respecto de las mismas; Que, en concordancia con la finalidad de la normativa aplicable en el caso que se analiza, en cuanto a la condi- ción de los recurrentes en el Procedimiento, éstos son con- siderados como administrados y cuentan con el derecho de participar en el mismo. Los peticionantes que presentaron reclamaciones y reclamos por contar con un derecho, y los denunciantes por contar con interés legítimo, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 50º y 51º de la LPAG; Que, cabe señalar que las conclusiones a que se refie- ren los considerandos precedentes han tenido en cuenta las normas que rigen los procedimientos administrativos en ge- neral y, en particular, la finalidad pública que subyace a las normas del mercado de valores y a la actuación del organis- mo supervisor, permitiendo la intervención de los particula- res que participan en el mercado de valores, con el objeto de contribuir al efectivo cumplimiento de dichas normas, lo que incrementa la protección y la confianza de los inversionistas, así como la eficiencia del mercado de valores; C. Competencia de CONASEV en el caso concreto.- C.1 Argumentos.- De Santander SAF.- Que, Santander SAF alega que CONASEV no tiene com- petencia para resolver controversias entre sociedades ad- ministradoras de fondos mutuos y los partícipes en éstos, ya que su competencia se limita a resolver controversias en otros ámbitos del mercado de valores. Manifiesta que la vía