Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2002 (09/06/2002)


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MORDAZA, MORDAZA 9 de junio de 2002

NORMAS LEGALES

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diente en tanto no exista pronunciamiento definitivo. Concluyen que dichas actuaciones determinan la vulneracion del MORDAZA de imparcialidad; III.1.2 Analisis.A. Requisitos de validez establecidos en la legislacion.Que, los Articulos 38º, 39º y 43º de la LNGPA se refieren a los requisitos de validez de los actos administrativos: "Articulo 38º.- Los actos administrativos se produciran por el organo competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. El contenido de los actos se ajustara a lo dispuesto en el ordenamiento juridico y sera adecuado a los fines de aquellos." "Articulo 39º.- Todas las resoluciones seran motivadas, con suscinta referencia de hechos y fundamentos de derecho." "Articulo 43º.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: a)Dictados por organo incompetente. b)Contrarios a la Constitucion y a las leyes y los que contengan un imposible juridico. c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley." Que, corresponde analizar la validez de la Resolucion sobre la base de los dispositivos legales mencionados, lo que se efectua a continuacion; B. Cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento.Que, el Articulo 43º de la LNGPA establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento; Que, el Articulo IV, numeral 1. del Titulo Preliminar de la LPAG, aplicable al presente caso, senala algunos de los Principios en que se sustenta fundamentalmente el procedimiento administrativo; Que, de lo anterior se deriva que la violacion de alguno de dichos principios implicaria la violacion de normas esenciales del procedimiento, y su nulidad de acuerdo al mencionado Articulo 43º, inciso c) de la LNGPA; Que, de la revision del expediente se ha comprobado que no se notifico a los recurrentes y a las demas personas que presentaron denuncias y que pudiesen haber contado con interes legitimo, el contenido del Informe 007, ni se les otorgo la posibilidad de exponer sus argumentos ante el Tribunal Administrativo de CONASEV; Que, esto acarrea la nulidad de la Resolucion por contravenir normas esenciales del procedimiento. En efecto, se han contravenido los Principios de Legalidad y del Debido Procedimiento. Respecto al derecho de defensa y de contradiccion, se considera que los mismos se encuentran inmersos en el MORDAZA del Debido Procedimiento; Que, por el contrario, no se considera que se hubiese contravenido el MORDAZA de Imparcialidad, ni el de Uniformidad, ni el de Verdad Material; MORDAZA de legalidad.Que, el numeral 1.1. del Articulo IV del Titulo Preliminar de la LPAG senala que por el MORDAZA de Legalidad: "(...) Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucion, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le esten atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas."; Que, en el caso que se analiza, no se observo lo dispuesto por el Articulo 14º del Estatuto, el que establece que previamente a la emision de la resolucion que ponga fin a la instancia, el Tribunal concedera a las partes un plazo de 2 a 20 dias utiles para que estas puedan estudiar el expediente y solicitar el uso de la palabra; Que, de acuerdo al inciso c) del Articulo 7º del Estatuto, vigente en la fecha que se emitio la Resolucion, correspondia al Tribunal Administrativo de CONASEV resolver en primera instancia administrativa las denuncias o reclamos sobre materias de su competencia que formulen los accionistas, inversionistas u otros interesados que por su relevancia deban ser resueltos por el Tribunal Administrativo de CONASEV. Dichos "reclamos" incluyen a las reclamaciones que la nueva LPAG regula, como lo reconoce el MORDAZA texto del indicado inciso, introducido por el Articulo 1º de la Resolucion CONASEV Nº 007-2002-EF/94.10, que hace referencia a "reclamaciones" y a que estan comprendidos los "procedimientos trilaterales". Debe precisarse que dicho inciso comprende tambien a los reclamos propiamente dichos dentro del indicado termino "reclamaciones"; Que, al ejercer el derecho de peticion, las personas que presentaron reclamaciones, asi como las que presentaron recla-

mos, eran parte del Procedimiento que constituia esencialmente lo que la nueva LPAG denomina procedimiento trilateral, e incluia la atencion de un reclamo, y se les debio conceder el derecho a que hace referencia el Articulo 14º del Estatuto; Que, en lo que respecta a las personas que presentaron unicamente denuncias, como se senalo, dado que cuentan con interes legitimo, se les reconoce el derecho a ser considerados administrados. Por lo tanto, al entrar en vigencia la nueva LPAG con anterioridad a la emision de la Resolucion, se debio conceder tambien a los denunciantes el derecho a que se refiere el Articulo 14º del Estatuto; Que, se incumplio asimismo el Articulo 39º de la LNGPA al no motivar parte de la Resolucion respecto a una indebida aplicacion de la RGG Nº 181-98 a un rescate de fecha 5.11.98. Asimismo se incumplio, en cuanto a una reclamacion por el mismo concepto contra Santander SAF, la obligacion de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal, contenida en el numeral 106.3 del Articulo 106º de la LPAG; Que, de otro lado, no se incumplio con lo que senalaba el Articulo 11º de la Resolucion CONASEV Nº 844-97-EF/94.10, al no haber elevado el caso al Directorio de CONASEV, debido a que la decision de elevar el caso al Directorio de CONASEV dependia de si, a criterio del Tribunal Administrativo de CONASEV, se cumplian los presupuestos que dicho articulo requeria; MORDAZA del debido procedimiento.Que, el Articulo IV, numeral 1.2. del Titulo Preliminar de la LPAG establece que por el MORDAZA del Debido Procedimiento: "(...) Los administrados gozan de todos los derechos y garantias inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decision motivada y fundada en derecho. La institucion del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulacion propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el regimen administrativo."; Que, en el presente caso no se otorgo el derecho a los reclamantes ni a los denunciantes con interes legitimo, de exponer sus argumentos ni a contradecir los descargos de Santander SAF o las conclusiones de la Administracion. De otro lado, no se emitio una decision motivada segun lo expresado por el senor MORDAZA Planas respecto a la supuesta indebida aplicacion de la RGG Nº 181-98 a los rescates efectuados el 5 de noviembre de 1998; Que, de otro lado, al adoptar acciones tendientes a la reserva de los actuados, en cuestiones que no afectaban la intimidad personal, ni estaban vinculadas a la seguridad nacional ni excluidas expresamente por ley, se contravino el derecho al acceso del expediente, senalado en el Articulo 55º, numeral 3. de la LPAG; Que, del analisis de los argumentos invocados por los recurrentes para cuestionar la validez de la Resolucion se estima que la misma no ha violado los principios de imparcialidad, uniformidad, verdad material y participacion; MORDAZA de imparcialidad.Que, respecto al MORDAZA de Imparcialidad, el Articulo IV, numeral 1.5. del Titulo Preliminar de la LPAG establece: "(...) Las autoridades administrativas actuan sin ninguna clase de discriminacion entre los administrados, otorgandoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento juridico y con atencion al interes general."; Que, no cabe afirmar que el Tribunal Administrativo de CONASEV violara el MORDAZA de Imparcialidad pues este considero que los recurrentes eran denunciantes sin interes legitimo, y que en tal calidad no eran parte en el procedimiento que considero sancionador; MORDAZA de uniformidad.Que, de acuerdo al Articulo IV, numeral 1.12 del Titulo Preliminar de la LPAG, por el MORDAZA de Uniformidad: "(...) La autoridad administrativa debera establecer requisitos similares para tramites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no seran convertidos en la regla general. Toda diferenciacion debera basarse en criterios objetivos debidamente sustentados."; Que, de la lectura de la LPAG se concluye que el MORDAZA de Uniformidad se refiere esencialmente a la uniformidad que debe existir en el establecimiento de requisitos en los diferentes tramites que se efectuen en las entidades de la Administracion Publica. Ello no se encuentra vinculado con lo que se discute en el caso que se analiza; MORDAZA de verdad material.Que, de conformidad con el Articulo IV, numeral 1.12 del Titulo Preliminar de la LPAG, por el MORDAZA de Verdad Material: "(...) En el procedimiento, la autoridad administrativa competente debera verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debera adoptar todas las

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