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Pág. 224367 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de junio de 2002 diente en tanto no exista pronunciamiento definitivo. Conclu- yen que dichas actuaciones determinan la vulneración del principio de imparcialidad; III.1.2 Análisis.- A. Requisitos de validez establecidos en la legisla- ción.- Que, los Artículos 38º, 39º y 43º de la LNGPA se refieren a los requisitos de validez de los actos administrativos: “Artículo 38º.- Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. El contenido de los actos se ajusta- rá a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecua- do a los fines de aquellos.” “Artículo 39º.- Todas las resoluciones serán motivadas, con suscinta referencia de hechos y fundamentos de dere- cho.” “Artículo 43º.- Son nulos de pleno derecho los actos ad- ministrativos: a)Dictados por órgano incompetente. b)Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que con- tengan un imposible jurídico. c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.” Que, corresponde analizar la validez de la Resolución sobre la base de los dispositivos legales mencionados, lo que se efectúa a continuación; B. Cumplimiento de las normas esenciales del proce- dimiento.- Que, el Artículo 43º de la LNGPA establece que son nu- los de pleno derecho los actos administrativos dictados pres- cindiendo de las normas esenciales del procedimiento; Que, el Artículo IV, numeral 1. del Título Preliminar de la LPAG, aplicable al presente caso, señala algunos de los Prin- cipios en que se sustenta fundamentalmente el procedimiento administrativo; Que, de lo anterior se deriva que la violación de alguno de dichos principios implicaría la violación de normas esen- ciales del procedimiento, y su nulidad de acuerdo al mencio- nado Artículo 43º, inciso c) de la LNGPA; Que, de la revisión del expediente se ha comprobado que no se notificó a los recurrentes y a las demás personas que presentaron denuncias y que pudiesen haber contado con interés legítimo, el contenido del Informe 007, ni se les otorgó la posibilidad de exponer sus argumentos ante el Tri- bunal Administrativo de CONASEV; Que, esto acarrea la nulidad de la Resolución por contra- venir normas esenciales del procedimiento. En efecto, se han contravenido los Principios de Legalidad y del Debido Pro- cedimiento. Respecto al derecho de defensa y de contradic- ción, se considera que los mismos se encuentran inmersos en el Principio del Debido Procedimiento; Que, por el contrario, no se considera que se hubiese contravenido el Principio de Imparcialidad, ni el de Uniformi- dad, ni el de Verdad Material; Principio de legalidad.- Que, el numeral 1.1. del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG señala que por el Principio de Legalidad: “(...) Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.” ; Que, en el caso que se analiza, no se observó lo dis- puesto por el Artículo 14º del Estatuto, el que establece que previamente a la emisión de la resolución que ponga fin a la instancia, el Tribunal concederá a las partes un plazo de 2 a 20 días útiles para que éstas puedan estudiar el expediente y solicitar el uso de la palabra; Que, de acuerdo al inciso c) del Artículo 7º del Estatuto, vi- gente en la fecha que se emitió la Resolución, correspondía al Tribunal Administrativo de CONASEV resolver en primera ins- tancia administrativa las denuncias o reclamos sobre materias de su competencia que formulen los accionistas, inversionistas u otros interesados que por su relevancia deban ser resueltos por el Tribunal Administrativo de CONASEV. Dichos “reclamos” incluyen a las reclamaciones que la nueva LPAG regula, como lo reconoce el nuevo texto del indicado inciso, introducido por el Artículo 1º de la Resolución CONASEV Nº 007-2002-EF/94.10, que hace referencia a “reclamaciones” y a que están comprendi- dos los “procedimientos trilaterales”. Debe precisarse que dicho inciso comprende también a los reclamos propiamente dichos dentro del indicado término “reclamaciones”; Que, al ejercer el derecho de petición, las personas que pre- sentaron reclamaciones, así como las que presentaron recla-mos, eran parte del Procedimiento que constituía esencialmente lo que la nueva LPAG denomina procedimiento trilateral, e in- cluía la atención de un reclamo, y se les debió conceder el dere- cho a que hace referencia el Artículo 14º del Estatuto; Que, en lo que respecta a las personas que presentaron únicamente denuncias, como se señaló, dado que cuentan con interés legítimo, se les reconoce el derecho a ser consi- derados administrados. Por lo tanto, al entrar en vigencia la nueva LPAG con anterioridad a la emisión de la Resolución, se debió conceder también a los denunciantes el derecho a que se refiere el Artículo 14º del Estatuto; Que, se incumplió asimismo el Artículo 39º de la LNGPA al no motivar parte de la Resolución respecto a una indebida apli- cación de la RGG Nº 181-98 a un rescate de fecha 5.11.98. Asimismo se incumplió, en cuanto a una reclamación por el mismo concepto contra Santander SAF, la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal, contenida en el numeral 106.3 del Artículo 106º de la LPAG; Que, de otro lado, no se incumplió con lo que señalaba el Artículo 11º de la Resolución CONASEV Nº 844-97-EF/94.10, al no haber elevado el caso al Directorio de CONASEV, debido a que la decisión de elevar el caso al Directorio de CONASEV dependía de si, a criterio del Tribunal Administrativo de CONA- SEV, se cumplían los presupuestos que dicho artículo requería; Principio del debido procedimiento.- Que, el Artículo IV, numeral 1.2. del Título Preliminar de la LPAG establece que por el Principio del Debido Procedimiento: “(...) Los administrados gozan de todos los derechos y garan- tías inherentes al debido procedimiento administrativo, que com- prende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y pro- ducir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regula- ción propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuan- to sea compatible con el régimen administrativo.” ; Que, en el presente caso no se otorgó el derecho a los reclamantes ni a los denunciantes con interés legítimo, de exponer sus argumentos ni a contradecir los descargos de Santander SAF o las conclusiones de la Administración. De otro lado, no se emitió una decisión motivada según lo ex- presado por el señor Durand Planas respecto a la supuesta indebida aplicación de la RGG Nº 181-98 a los rescates efec- tuados el 5 de noviembre de 1998; Que, de otro lado, al adoptar acciones tendientes a la reserva de los actuados, en cuestiones que no afectaban la intimidad personal, ni estaban vinculadas a la seguridad nacional ni excluidas expresamente por ley, se contravino el derecho al acceso del expediente, señalado en el Artí- culo 55º, numeral 3. de la LPAG; Que, del análisis de los argumentos invocados por los recurrentes para cuestionar la validez de la Resolución se estima que la misma no ha violado los principios de impar- cialidad, uniformidad, verdad material y participación; Principio de imparcialidad.- Que, respecto al Principio de Imparcialidad, el Artículo IV, numeral 1.5. del Título Preliminar de la LPAG establece: “(...) Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tra- tamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resol- viendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.” ; Que, no cabe afirmar que el Tribunal Administrativo de CONASEV violara el Principio de Imparcialidad pues éste consideró que los recurrentes eran denunciantes sin interés legítimo, y que en tal calidad no eran parte en el procedi- miento que consideró sancionador; Principio de uniformidad.- Que, de acuerdo al Artículo IV, numeral 1.12 del Título Preliminar de la LPAG, por el Principio de Uniformidad: “(...) La autoridad administrativa deberá establecer requisitos si- milares para trámites similares, garantizando que las excep- ciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en crite- rios objetivos debidamente sustentados.” ; Que, de la lectura de la LPAG se concluye que el Princi- pio de Uniformidad se refiere esencialmente a la uniformi- dad que debe existir en el establecimiento de requisitos en los diferentes trámites que se efectúen en las entidades de la Administración Pública. Ello no se encuentra vinculado con lo que se discute en el caso que se analiza; Principio de verdad material.- Que, de conformidad con el Artículo IV, numeral 1.12 del Título Preliminar de la LPAG, por el Principio de Verdad Mate- rial: “(...) En el procedimiento, la autoridad administrativa com- petente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las