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Pág. 224361 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de junio de 2002 CONASEV recurso administrativo de apelación contra la Resolución; Que, con fecha 20.12.01, Santander SAF presentó escrito de oposición en el que señala que ha tomado conocimiento que diversos denunciantes, que se mencionan en el literal (i) de los vistos de la Resolución, han presentado recursos im- pugnativos contra dicho acto administrativo. Con referencia a ello señala que el Tribunal Administrativo de CONASEV no puede admitir dichos recursos puesto que los denunciantes carecen del derecho para interponer tales recursos; Que, con fecha 21.12.01 el señor Jorge Javier Durand Pla- nas formuló queja ante CONASEV por retardo en la expedi- ción de copias solicitadas a través de su recurso administrati- vo. La queja fue declarada fundada en parte mediante Reso- lución CONASEV Nº 013-2002-EF/94.10 de fecha 12.2.02; Que, con fecha 17.1.02, CLAE (en L) interpone recurso de apelación contra la Resolución, sin sustentar los supues- tos agravios en que hubiera incurrido la Resolución; Que, mediante Resolución Tribunal Administrativo de CONASEV Nº 004-2002-EF/94.12, en adelante la RTA Nº 004-02, de fecha 17.1.02, se acordó reconducir el recurso administrativo interpuesto por el señor Jorge Javier Durand Planas como recurso de apelación. Asimismo, se resolvió acumular a este recurso, los recursos de apelación inter- puestos por los señores Carlos Alberto Paseta Bar y otros, y de CLAE (en L), así como la oposición presentada por Santander SAF. Conjuntamente, se determinó la concesión integral de las apelaciones presentadas y la desestimación de la oposición presentada por Santander SAF; Que, con fecha 5.2.02, Santander SAF interpone recur- so de apelación contra la RTA Nº 004-02, en lo que respec- ta a sus Artículos 2º y 3º, por no encontrarla arreglada a ley respecto de la condición de los que denomina “supuestos denunciantes ”, así como por la desestimación de su oposi- ción. Mediante acuerdo Nº 6 adoptado en sesión del 12.2.02, el Tribunal Administrativo de CONASEV determinó que di- cho recurso corra con la apelación de la Resolución; Que, mediante escrito de fecha 12.2.02 el señor Jorge Javier Durand Planas solicita el uso de la palabra ante el Directorio de CONASEV; Que, mediante escrito de fecha 25.2.02, Santander SAF solicita el uso de la palabra ante el Directorio de CONA- SEV; Que, mediante escrito de fecha 11.3.02, el señor Jorge Javier Durand Planas remite nuevos argumentos contra la Resolución; Que, con fecha 19.3.02, el señor Jorge Javier Durand Planas remite escrito a CONASEV en el que se refiere y cuestiona diversos argumentos del escrito presentado por Santander SAF con fecha 20.12.01, por el que se opone a la concesión de recursos administrativos por parte de las personas que efectuaron denuncias en su contra; Que, mediante oficios de fechas 19.3.02, 21.3.02 y 27.3.02, por encargo del Directorio de CONASEV, se con- cede el uso de la palabra, en la sesión a realizarse el 8.4.02, a las personas que presentaron recursos administrativos contra la Resolución y la RTA Nº 004-02, así como a las demás personas consideradas interesadas. Que, en sesiones de fechas 8.4.02 y 11.4.02, se efec- tuaron las exposiciones orales solicitadas ante el Directorio de CONASEV; Que, mediante escrito de fecha 15.4.02, Santander SAF, Banco Santander Perú, y los señores Javier Arroyo Rizo Patrón, Jaime Chocano Aguirre, Francisco Villa Mardón, Alaín Elías Rodríguez Mariátegui y Nuria Muñoz Siscart remiten a CONASEV argumentos referidos al Informe 007, y a la Resolución; Que, con fecha 22.4.02, el señor Jorge Javier Durand Planas presenta escrito en el que expresa nuevos argumen- tos contra la Resolución, especialmente en lo referido a la aplicación de la RGG Nº 181-98; Que, con fecha 26.4.02, Santander SAF, Banco Santan- der Perú, y los señores Javier Arroyo Rizo Patrón, Jaime Chocano Aguirre, Francisco Villa Mardón, Alaín Elías Ro- dríguez Mariátegui y Nuria Muñoz Siscart remiten escrito en el que presentan argumentos adicionales relativos a la improcedencia de las apelaciones presentadas y a la au- sencia de fundamentos para imputar responsabilidades administrativas contra ellos; Que, mediante escrito de fecha 2.5.02, Santander SAF presenta nuevamente argumentos contra la procedencia de las apelaciones presentadas; Que, atendiendo a que es materia de absolución del grado por parte de este Directorio la Resolución y la RTA Nº 004-02, las cuales difieren en cuanto a su naturaleza y al- cances, este Colegiado estima analizar y pronunciarse en forma previa por la segunda de ellas, en tanto, de declarar- se fundada la apelación contra ésta, carecería de objetoevaluar y pronunciarse respecto de la primera por haber quedado consentida al no haber tenido los recurrentes el interés legítimo para impugnarla; Que, en ese sentido, en primer término se analizarán los fundamentos de la apelación de Santander SAF contra la RTA Nº 004-02 por significar una cuestión de procedibili- dad; y solamente en caso de declarársele infundada, se analizarán las apelaciones de los recurrentes contra la Re- solución; II. Impugnación contra la Rta Nº 004-2002.- Que, Santander SAF, en su recurso, escritos y presen- tación oral ante el Directorio de CONASEV, cuestiona la RTA Nº 004-02 en dos aspectos: (i) en cuanto a sus requisi- tos de validez; y (ii) en cuanto a sus fundamentos; II.1 Argumentos.- II.1.1 Relativos a la validez de la RTA Nº 004-02.- Que, en cuanto a la validez de la RTA Nº 004-02, San- tander SAF ha señalado que el Tribunal Administrativo de CONASEV ha concedido apelación integral, incluyendo ex- tremos respecto de los cuales no habrían versado las de- nuncias formuladas por los recurrentes; Que, de otro lado, Santander SAF ha cuestionado que se hubiera concedido apelación respecto de los extremos que absuelven consultas, lo cual a su criterio no es recurri- ble; Que, respecto a la evaluación que efectúa el Tribunal Administrativo de CONASEV para conceder las apelacio- nes, Santander SAF manifiesta que dicho órgano no ha cumplido con determinar si los recurrentes cuentan con in- terés legítimo, tal como exige la legislación, sino que ha dejado dicho análisis al Directorio de CONASEV; Que, de otro lado, expresa Santander SAF que, para conceder los recursos, el Tribunal Administrativo de CONA- SEV ha utilizado inadecuadamente el Principio de Informa- lismo, contenido en el numeral 1.6 del Artículo IV de la LPAG, lo cual afecta la validez de la RTA Nº 004-02; II.1.2 Relativos a los fundamentos de la RTA Nº 004- 02.- De Santander SAF.- Que, respecto a los fundamentos de la RTA Nº 004-02, manifiesta Santander SAF que los recurrentes carecen de la facultad de interponer recursos, por tener la calidad de denunciantes y carecer del interés legítimo exigido por la legislación para recurrir, y por no ser parte en el procedi- miento seguido por CONASEV para la expedición de la Resolución, en adelante el Procedimiento, por lo que care- cen de ese derecho. De acuerdo a Santander SAF, el Pro- cedimiento tiene la naturaleza de procedimiento sanciona- dor iniciado de oficio, cuyo objeto se limita a la determina- ción de responsabilidades por presunta comisión de infrac- ciones; De los recurrentes.- Que, por su parte, los recurrentes niegan que el Proce- dimiento tenga como única naturaleza la de consistir en un procedimiento sancionador, sosteniendo que en realidad se trata de un procedimiento trilateral, en el que también se trata de determinar la comisión de infracciones. Señalan que no han solicitado únicamente la imposición de sancio- nes, sino la ejecución de la garantía constituida por San- tander SAF para que se les devuelva el dinero perdido. Hacen, de otro lado, referencia a que los presuntos infrac- tores deben hacer la entrega de dinero a que se refieren los Artículos 43º y 44º de la Ley del Mercado de Valores, De- creto Legislativo Nº 861, en adelante la LMV, lo cual los beneficia. Manifiestan, asimismo, que cuentan con interés legítimo para recurrir puesto que las presuntas infracciones cometidas les generaron daño. El señor Durand Planas manifiesta particularmente que presentó una reclamación contra Santander SAF por indebida aplicación de la RGG Nº 181-98 al rescate que efectuó el 5.11.98; II.2 Análisis de la impugnación.- II.2.1 Respecto a la validez de la RTA Nº 004-02.- Que, el Procedimiento se inició bajo la vigencia del Tex- to Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Pro- cedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 02-94-JUS, en adelante la LNGPA. Sin embargo, con anterioridad a la emisión de la Resolución (noviembre de 2001), entró en vigencia la LPAG (octubre de 2001). Ello implica que el Procedimiento se rige, de acuerdo a lo dis- puesto por la Primera Disposición Transitoria de la LPAG,