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Pág. 224366 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de junio de 2002 en la que los recurrentes deberían accionar es la judicial. Asimismo señala que CONASEV no podría disponer la in- demnización por daños y perjuicios a favor de los recurren- tes. Finalmente señala que CONASEV no puede disponer la entrega de dinero a que se refieren los Artículos 43º y 44º de la LMV; De Jorge Javier Durand Planas.- Que, el señor Durand Planas, por su parte, señala que no corresponde acudir a la vía judicial en la medida que el proce- dimiento administrativo no ha concluido en sede administrati- va. De otro lado manifiesta que CONASEV cuenta con la facul- tad de exigir la entrega de dinero a que se refieren los Artículos 43º y 44º de la LMV, puesto que ello se deriva de la facultad que le confiere el Artículo 7º de dicho cuerpo legal; De Carlos Alberto Paseta Bar y otros.- Que, los señores Carlos Alberto Paseta Bar y otros se- ñalan por su parte que se encuentran en un procedimiento trilateral en el que CONASEV tiene competencia para pro- nunciarse. Asimismo indican que CONASEV debe aplicar el Artículo 44º de la LMV; C.2 Análisis.- Competencia para resolver controversias entre socie- dades administradoras de fondos mutuos y partícipes.- Que, la facultad de resolver las controversias entre socieda- des administradoras y partícipes se encontraba en los Artículos 66º y ss. del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Reso- lución CONASEV Nº 078-97-EF/94.10, cuya vigencia se mantu- vo por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolu- ción CONASEV Nº 084-98-EF/94.10 hasta la aprobación de la Resolución CONASEV Nº 026-2000-EF/94.10; Que, en efecto, por virtud de los Artículos 66º y ss. seña- lados, CONASEV debía resolver las controversias entre so- ciedades administradoras y partícipes, destinadas a deter- minar la ejecución de las garantías que tenían constituidas las primeras a favor de CONASEV. Entre las causales de ejecución de dichas garantías, por Resolución fundamenta- da de CONASEV, se encontraba el incumplimiento de las obligaciones de las sociedades administradoras hacia sus partícipes, dolo o negligencia en la gestión que ocasione perjuicio económico al fondo, entre otros; Que, a la fecha de emisión de la Resolución, tal mecanismo de garantía, así como la solución de la controversia correspon- diente, se encontraba regulada por los Artículos 136º y ss. del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONA- SEV Nº 026-2000-EF/94.10, en vigencia en la actualidad; Que, en la actualidad, este régimen se encuentra incluso recogido en la LMV a través de las últimas modificaciones introducidas a dicho cuerpo legal por la Ley Nº 27649, al introducir los Artículos 265º-A, 265º-B y 265º-C. Asimismo, la modificación introducida por la Décima Disposición Tran- sitoria y Final de la referida ley, al Artículo 11º de la Ley Orgánica de CONASEV, establece la facultad de resolver en última instancia administrativa las controversias que se sus- citen entre sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y sus partícipes; Que, en tal medida, queda claro que la vía en la que corresponde resolver las presentes controversias, así como las denuncias y reclamos presentados, es la administrativa, ante CONASEV; No competencia para determinar daños y perjuicios.- Que, en concordancia con lo señalado por Santander SAF, las atribuciones de CONASEV en la solución de las controver- sias encuentran su límite en lo dispuesto en el Artículo 232º de la LPAG, que señala que los daños y perjuicios deben ser deter- minados en el Poder Judicial, luego del proceso correspondien- te. Sin embargo, ello no obsta a que CONASEV pueda adoptar las medidas tendientes a reponer la situación alterada a su esta- do anterior, que es lo que, en su caso, se debe perseguir cuando considere fundada una denuncia, reclamo o reclamación; Competencia para controlar el cumplimiento de la obli- gación de entrega de dinero a que se refieren los Artícu- los 43º y 44º de la LMV.- Que, CONASEV se encuentra plenamente facultada para hacer cumplir la obligación de entrega de dinero establecida en los Artículos 43º y 44º de la LMV, por ser estas disposi- ciones contenidas en dicho cuerpo legal y por encargar a CONASEV, el Artículo 7º del mismo, el control del cumpli- miento de sus disposiciones; II.3 Facultad del Directorio de CONASEV de revisar de oficio la Resolución.- Que, no obstante la posibilidad que el Directorio de CO- NASEV proceda a la revisión de la Resolución como conse-cuencia de la concesión de los recursos administrativos de apelación, dicho órgano puede, a su solo criterio, proceder a efectuar dicha revisión; Que, de conformidad con los Artículos 109º y 110º de la LNGPA, asiste al superior jerárquico la facultad de revisar de oficio los actos administrativos emitidos por instancias inferiores, y cuando corresponda, declarar la nulidad de dichos actos. En tal medida, el Directorio de CONASEV está facultado a revisar de oficio la Resolución y, de acuerdo con lo señalado en los Artículos 109º y 110º referidos, declarar su nulidad en parte o la totalidad de sus extremos, en los casos a que se refiere el Artí- culo 43º de la LNGPA, y siempre que agravien el orden público; Que, la facultad de revisión de oficio antes señalada se encuentra limitada a aquellas cuestiones vinculadas a la nulidad del acto; III. Impugnación contra La Resolución.- Que, respecto a la Resolución apelada, los recurrentes han cuestionado los extremos de la misma sobre la base de dos tipos de argumentos: (i) aquellos que atañen a la vali- dez de la Resolución; y (ii) los que atañen a los fundamen- tos de la misma; Que, en la medida que el análisis de los primeros pue- den llevar a la nulidad de la Resolución, caso en el cual per- dería sentido efectuar el análisis de los argumentos relati- vos a los fundamentos de ésta, a continuación se efectuará el análisis de la validez de la misma; III.1. Aspectos relativos a la validez de la Resolución.- III.1.1 Argumentos presentados.- De Jorge Javier Durand Planas.- Que, el señor Durand Planas señala que la Resolución es nula por haber violado el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicción, los principios de im- parcialidad, legalidad, uniformidad y participación; Que, manifiesta que fuera de un oficio remitido con fecha 29.12.98, en el que se le informaba que su denuncia había sido sometida a proceso investigatorio, no tuvo más conoci- miento de lo actuado, a pesar que con fecha 5.7.00 requirió información sobre los avances de la investigación, hasta que se le notificó la Resolución; Que, asimismo, señala que el Tribunal Administrativo de CONASEV no le concedió el derecho a revisar el expediente de 10 000 folios antes de resolver, conforme lo dispone su Estatuto. Indica además que no se le notificó ni del Informe 007 ni de los descargos de Santander SAF, ni fue emplaza- do para presentar sus alegatos y sustentar su informe oral, como sí lo ha hecho Santander; Que, de otro lado, afirma el señor Durand Planas que el caso debió ser puesto en conocimiento del Directorio de CONASEV para que éste decida si se avoca o no al mismo; Que, en su opinión, por tratarse de un caso que resulta- ba particularmente perjudicial para la transparencia del mer- cado debió ser puesto en conocimiento del Directorio de CONASEV para que éste decida si se avoca o no al mismo, conforme con el inciso d) del Artículo 11º de la hoy derogada Resolución CONASEV 844-97-EF/94.10; Que, indica asimismo que la Resolución declara infunda- do su reclamo sin fundamentar las razones para ello, incum- pliendo el principio de motivación prescrito en el numeral 4. del Artículo 3º de la LPAG. Además, manifiesta que presen- tó una reclamación por indebida aplicación de la RGG Nº 181-98 al rescate efectuado el 5.11.98, sobre el cual el Tri- bunal Administrativo de CONASEV no se ha pronunciado; Que, de otro lado, manifiesta que el Tribunal Administrativo de CONASEV ha atentado contra el Principio de Verdad Mate- rial, al haber señalado que la RGG Nº 181-98 se publicó el 5.11.98, cuando se publicó el 6.11.98, y por haber manifestado que dicha resolución establecía su entrada en vigencia a partir de su notificación a las sociedades administradoras; De Carlos Alberto Paseta Bar y otros.- Que, señalan los señores Carlos Alberto Paseta Bar y otros que no se cumplió con notificar el Informe 007 a los denuncian- tes, que contenía los resultados de la investigación realizada, más aún cuando en las conclusiones de dicho Informe 007 se señala que de aceptarse las conclusiones del mismo debería ampararse las denuncias interpuestas por los partícipes, agre- gan que no obstante ello, en el expediente consta que a los denunciados sí se les comunicó el referido Informe 007; Que, de otro lado, señalan que obran en el expediente comunicaciones de diversos abogados de Santander en las que solicitan el acceso al expediente, así como un pedido para que se mantenga en confidencialidad los cargos impu- tados, mientras que al recurrente Carlos Alberto Paseta Bar se le requiere que se comprometa a guardar absoluta reser- va de la documentación e información contenida en el expe-