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Pág. 224368 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de junio de 2002 medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o ha- yan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verifi- car por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejer- cer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involu- crar también al interés público.” ; Que, este Principio establece un deber en la Administra- ción, de adoptar de oficio las medidas convenientes para llegar a conocer la verdad de los hechos. Los cuestiona- mientos del señor Durand Planas, en cambio, constituyen argumentos relativos a los fundamentos de la Resolución apelada, no al cumplimiento por el Tribunal Administrativo de CONASEV del deber que impone dicho numeral, por lo que corresponde que tales cuestionamientos sean analizados conjuntamente con dichos argumentos; Principio de Participación.- Que, en la medida que se estima que el Principio de Parti- cipación si bien puede entenderse en sentido amplio como el acceso de los ciudadanos a participar en las decisiones públi- cas, en el Procedimiento dicho acceso se garantiza a través del cumplimiento de las normas del debido procedimiento y el contenido dado al concepto de interés legítimo en la presente resolución. De otro lado, dicho principio cabe que sea entendi- do como el acceso a la información y opinión previa a la emi- sión de normas de carácter general, dado que se exige divul- gación de acciones y facilidades para la emisión de opinión por parte de los ciudadanos, lo que lo vincula con la facultad nor- mativa de la Administración Pública, por lo que en estricto se considera que el mismo no ha sido violado; C. Análisis del cumplimiento de las leyes y el ordena- miento jurídico.- Que, de acuerdo al Artículo 38º de la LNGPA el conteni- do de los actos administrativos debe ajustarse a lo dispues- to en el ordenamiento jurídico. Asimismo, el Artículo 43º, in- ciso b) de la LNGPA establece que la nulidad de los actos contrarios a las leyes. Por “leyes” en esta última norma debe entenderse entonces toda disposición de carácter general de observancia obligatoria, en concordancia con el Artículo 38º que se refiere al “ordenamiento jurídico”; Artículo 14º del Estatuto del Tribunal Administrativo de CONASEV.- Que, en tal medida, la Resolución, al no aplicar el Artí- culo 14º del Estatuto, constituye una resolución nula por lo señalado en el Artículo 43º, inciso b) de la LNGPA. Esta nulidad alcanza a todos los extremos de la Resolución en la medida que se afectó el derecho a participar no sólo de los recurrentes sino de las otras personas que acudieron a CO- NASEV presentando reclamaciones, reclamos o denuncias; Artículo 39º de la LNGPA y Artículo 106º, numeral 106.3 de la LPAG.- Que, asimismo, por no cumplir con lo dispuesto en el Artículo 39º de la LNGPA y Artículo 106º, numeral 106.3 de la LPAG, al haber emitido una decisión no fundamentada en lo que respecta a la supuesta indebida aplicación de la RGG Nº 181-98 a los rescates efectuados el 5.11.98, la Resolu- ción también se encuentra viciada de nulidad; Que, respecto a los vicios antes señalados, que acarrean la nulidad de la Resolución, se considera que éstos afectan el interés público, en la medida que atañen aspectos funda- mentales en el procedimiento administrativo, que sirven de garantía de las personas que participan en ellos; Disposición contenida en el Artículo 11º, inciso d) de la Resolución CONASEV Nº 844-1997-EF/94.10, hoy de- rogada.- Que, el Artículo 11º, inciso d) de la Resolución CONA- SEV Nº 844-1997-EF/94.10 establecía: “d) En los casos de infracciones que resultaren particu- larmente perjudiciales para la transparencia y seguridad del mercado, el Tribunal pondrá en conocimiento inmediato de tales hechos al Directorio a efectos que éste decida si se avoca al conocimiento y resolución de los mismos.” Que, como se señaló, la acción de poner el caso en co- nocimiento del Directorio de CONASEV dependía de la de- cisión del Tribunal Administrativo de CONASEV, que era adop- tada en base a un análisis propio, y no debía efectuarse de manera automática. Involucraba una actividad discrecional por parte del Tribunal Administrativo de CONASEV. Esta ac- tividad discrecional se fundamentó en cuestiones de oportu- nidad, puesto que había transcurrido un tiempo considera-ble desde los hechos. En tal medida, no se contravino el ordenamiento legal; Que, en razón de los argumentos expuestos, habiendo establecido que la Resolución impugnada adolece de vicios de nulidad insubsanables pues se vinculan esencialmente al debido procedimiento, que afectan todos los extremos de la misma, carece de objeto pronunciarse respecto a los ar- gumentos de hecho y de derecho de fondo formulados con relación a dicha Resolución, por lo que este Directorio se pronunciará respecto de los demás aspectos planteados en los recursos de apelación contra la RTA Nº 004-02 y la Re- solución, así como respecto de los alcances de la nulidad de la Resolución; Estando a lo dispuesto en el Artículo 11º, inciso t) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, aprobado por Decreto Ley Nº 26126, los Artículos 109º y 110º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Proce- dimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, la Primera Disposición Transitoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, así como lo acordado por el Directorio de CONASEV en sesión de fecha 3 de junio de 2002; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Santander Central Hispano Sociedad Admi- nistradora de Fondos S.A. contra la Resolución del Tribunal Administrativo de CONASEV Nº 004-2002-EF/94.12, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. No corresponde resolver respecto a los argumentos de Santander Central Hispano Sociedad Administradora de Fon- dos S.A. relativos a la validez de la referida resolución al haberse avocado el Directorio de CONASEV, por los Princi- pios de Celeridad, Eficacia y Simplicidad, a la evaluación de la concesión de los recursos interpuestos. Artículo 2º.- Declarar la nulidad de la Resolución del Tri- bunal Administrativo de CONASEV Nº 033-2001-EF/94.12, en todos sus extremos, por las razones expuestas en la par- te considerativa de la presente resolución. En consecuencia, el procedimiento se retrotrae al esta- do en que devino aplicable el Artículo 14º de Estatuto del Tribunal Administrativo de CONASEV, debiéndose subsanar las causas de dicha nulidad, señaladas en la parte conside- rativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Declarar fundado en lo relativo a contar con interés legítimo en el procedimiento, así como con relación a los vicios de nulidad de la Resolución del Tribunal Adminis- trativo de CONASEV Nº 033-2001-EF/94.12, los recursos administrativos interpuestos por los señores Jorge Javier Durand Planas y Carlos Alberto Paseta Bar, Guido Eyzagui- rre Chávez, César Fernando Palma Ruiz, Rosa de las Casas Gonzáles, Carmen Cecilia Martinelli Freundt, Luis Valles Fernández, Luis F. Adrianzén Subiria, Augusto Silvestre Ro- dríguez Vílchez, Juana Beatriz Philipps Gotuzzo y Mónica Petrozzi de Pedraz, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4º.- Carece de sentido pronunciarse respecto al recurso interpuesto por el liquidador del Centro Latino- americano de Asesoría Empresarial S.A. en Liquidación, dada la declaración de nulidad dispuesta en el Artículo 2º de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SERGIO CHIÓN CHA CÓN Presidente (e) 10241 CONSEJO NA CIONAL DEL AMBIENTE Declaran inicio de Actividades del Pro- grama Anual de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisi- bles - 2002 RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL N° 032-2002-CONAM/PCD Lima, 29 de mayo del 2002